CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01752-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11803-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01752-01 Acta n.° 21 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que el CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUES DE BOLÍVAR PH interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 30 de abril de 2025, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra LA SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y la JUEZA OCTAVA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que inició proceso ordinario de responsabilidad contractual contra la sociedad AIS-E S. A. S. ESP, para que se declarara que dicha empresa incumplió con la cláusula 34A del contrato de prestación del servicio de energía eléctrica pactos entre las partes, así como los incisos 2.° y 4.° del artículo 146 de la Ley 142 de 1994.
En consecuencia, requirió que se condenara el pago de $293.812.70 a título de daño emergente y se ordenara instalar el medidor de energía de áreas comunes de la copropiedad. Refirió que dicho asunto se asignó al Juez Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, y que el 2 de septiembre de 2024 inadmitió la demanda, entre otras razones, porque no se allegó prueba de que previamente se agotara el requisito de conciliación extrajudicial, teniendo en cuenta que las medidas cautelares solicitadas en la demanda eran improcedentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código General del Proceso.
Adujo que presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dicha decisión; sin embargo, el 20 de septiembre de 2024 la autoridad judicial los rechazó por improcedentes en virtud de lo establecido en el artículo 90 del Código General del Proceso. Señaló que inconforme, formuló recurso de «apelación» y, en subsidio, queja contra aquella determinación; no obstante, el 8 de noviembre de 2024 el juez de conocimiento no la repuso y concedió el recurso de queja para que resolviera el superior.
Indicó que el 28 de marzo de 2025, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró bien negado el recurso que resolvió el Juez Octavo Civil de Barranquilla contra la providencia de 20 de septiembre de 2024. Manifestó que la autoridad accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que «se omitió analizar el fondo del caso, centrándose en formalismos», pues no se estudió la solicitud del amparo de pobreza y dejó de lado que las medidas cautelares que solicitó resultaban procedentes.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejaran sin efecto los autos de 2 de septiembre de 2024 y 28 de marzo de 2025, que la Jueza Octava Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron respectivamente.
En su lugar, requirió que se ordenara «la admisión de la demanda, el amparo de pobreza y la inscripción de la demanda en el registro mercantil de AIR-E» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 9 de abril de 2025 y por auto de 10 de abril de 2025 la Sala de Casación Civil la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante dicho lapso, la Jueza Octava Civil del Circuito de Barranquilla defendió la legalidad de sus actuaciones al señalar que rechazó los recursos presentados por el actor, en la medida en que eran improcedentes e informó que posteriormente rechazó la demanda por falta de subsanación, providencia que no fue objeto de recursos. Una apoderada de la sociedad AIS-E S. A. S. ESP manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha incurrido en acción u omisión alguna que vulnere los derechos de la solicitante.
Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 30 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que no hubo irregularidad alguna en las providencias cuestionadas, aunado a que la accionante no agotó todos los recursos a su alcance para obtener lo pretendido por medio de la acción de tutela.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, con fundamento en los mismos planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el presente caso, la accionante cuestiona las providencias que la Juez Octava Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad que, profirieron el 20 de septiembre de 2024 y el 28 de marzo de 2025 respectivamente, en el trámite del proceso ordinario civil que originó la presente queja constitucional.
Por lo anterior, la Sala centrará su estudio en la última providencia, por ser la que definió el asunto para la actora. Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso y, en primer término, destacó que el recurso es procedente en aquellos casos previstos expresamente por el legislador en el artículo 321 del Código General del Proceso, de ahí que, por su carácter taxativo no resulte viable su concesión por medio de interpretación analógica.
Al estudiar el caso concreto, indicó que el juez de conocimiento inicialmente inadmitió la demanda de responsabilidad civil contractual tras no haberse agotado la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, en vista de que las medidas cautelares solicitadas eran improcedentes; además que no se acreditó que al momento de radicar la demanda la convocante enviase por medios electrónicos una copia de la misma y sus anexos a la parte demandada, aunado a que no se especificó de forma clara y concreta las pretensiones formuladas en el escrito de demanda.
Recordó que el recurso de reposición y, en subsidio, apelación que inicialmente se interpuso contra la decisión judicial de inadmisión, se fundamentó en analizar la procedencia del decreto de las medidas cautelares innominadas solicitadas, sin subsanar la demanda, de manera que ambos recursos fueron rechazados de plano según lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso.
Claro lo anterior, el ad quem señaló que, a su vez, aquella decisión fue objeto de «apelación» -que se adecuó al de reposición- y, en subsidio, queja. Al respecto, advirtió que lo censurado por el demandante en la queja estaba relacionado exclusivamente con definir la procedencia de los recursos de reposición y apelación contra el auto de 2 de septiembre de 2024, los cuales, tal y como determinó el juez de conocimiento, son improcedentes en virtud de lo dispuesto expresamente por el artículo 90 del Código General del Proceso, el cual dispone que, «mediante auto no susceptible de recursos, el juez declarará inadmisible la demanda».
Por esa razón, el Tribunal accionado concluyó que estaba bien denegado el recurso de «apelación» presentado por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el 20 de septiembre de 2024 que rechazó de plano, por improcedentes los recursos de reposición y apelación formulados por la parte demandante contra el auto que inadmitió la demanda.
Por último indicó que, en todo caso, aún estaba en trámite la admisión o rechazo de la demanda, pues con posterioridad a la presentación de los recursos en debate, el demandante formuló subsanación del escrito inicial, de manera que le correspondía al juez de conocimiento pronunciarse a efectos de establecer si la demanda fue o no subsanada, y, en consecuencia, determinar si la admite o rechaza.
Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó, en el marco de su autonomía, una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del Tribunal, estuvo bien denegado el recurso de «apelación» presentado por el apoderado de la parte demandante, contra el auto que rechazó de plano por improcedente los recursos de reposición y apelación formulados por la parte demandante contra el auto que inadmitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código General del Proceso.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Asimismo, como se mencionó en la sentencia de primera instancia de la presente acción constitucional, se advierte que en todo caso, si lo pretendido por la accionante era que se admitiera la demanda, se le concediera el amparo de pobreza solicitado y se decretaran las medidas cautelares requeridas, lo procedente era que presentara los recursos de reposición y apelación contra el auto por medio del cual finalmente el Juez Octavo Civil del Circuito de Barranquilla rechazó la demanda por falta de subsanación; sin embargo, la accionante desaprovechó dicha oportunidad procesal y no lo hizo.
Así, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00