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STL11803-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94457 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11803-2021 Radicación n.° 94457 Acta 33 Bogotá, D. C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor PEDRO PABLO JIMÉNEZ HIGUERA contra la sentencia del 15 de julio de 2021 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la tutela que promovió CLEMENTE GONZÁLEZ PEÑA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al que fue vinculado el recurrente.

I.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderada judicial, el señor Clemente González Peña instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica, propiedad, presuntamente vulnerados por la colegiatura convocada. Como sustento de su ruego dijo que presentó demanda ejecutiva hipotecaria con adjudicación de la garantía real contra Pedro Pablo Jiménez Higuera; que el asunto lo conoció el Juzgado Civil del Circuito de Villeta; que en la oportunidad correspondiente, el demandado no propuso excepciones y tampoco objetó el avalúo presentado, por lo que le fue adjudicado el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 156-47553; que la diligencia de entrega se realizó el 15 de marzo del 2018 y esa ocasión la señora Gloria Helena Higuera Jiménez presentó oposición alegando tener la posesión del predio, la que fue aceptada el 29 de abril de 2019; que contra esa decisión interpuso recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca la revocó y en su lugar rechazó la oposición. Que el 21 de agosto del 2019 el ejecutado presentó una solicitud de ilegalidad contra la providencia dictada el 26 de abril de 2017 por el Juez Civil del Circuito de Villeta « Esto es, DOS AÑOS Y MEDIO DESPUÉS DE HABER SIDO PROFERIDA LA PROVIDENCIA »; que también promovió acción de tutela, y «la Corte Suprema de Justicia ordenó realizar un control de legalidad al proceso, pues podría existir una posible inequidad por adjudicarse el inmueble por el valor de DOS CIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CTE.

(…)»; que la Corte Suprema de Justicia exhortó al Tribunal para que con sus facultades probatorias oficiosas realizara las gestiones necesarias para «“salvaguardar la igualdad y equidad entre las partes de litigio”». Que en cumplimiento a la orden constitucional, el 21 de abril de 2021, la colegiatura, decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, a partir del auto de fecha de 26 de abril del 2017; que con esa determinación la autoridad accionada incurrió en vía de hecho toda vez que: i) no indicó la causal de nulidad que decretó, ii) no permitió la contradicción del avalúo y acogió únicamente lo dicho por el ejecutado y iii) no indicó las razones por las que invalidó la actuación desde la fecha indicada, siendo que las actuaciones nulitadas nada tienen que ver con el valor de la adjudicación del inmueble; que el fallo de tutela en ningún momento habilitó al Tribunal para decretar alguna nulidad y tampoco que «asumiera que el valor del inmueble es cercano a los DOS MIL MILLONES DE PESOS MTE».

(Mayúsculas en el texto). Pretendió por esta vía que se amparen los derechos reclamados y consecuentemente se deje sin efectos el auto del 22 de abril de 2021 proferido por la autoridad judicial accionada. De manera subsidiaria pidió dejar sin efectos la disposición relativa con la nulidad desde el 26 de abril de 2017 y en su lugar se ordene «únicamente verificar el precio del bien inmueble objeto de la controversia».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 22 de junio de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, así como a los interesados en las resultas del proceso, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término concedido un magistrado de la Sala accionada, dijo remitirse a las consideraciones consignadas en la providencia criticada, que la decisión no vulnera los derechos del reclamante y que la misma «se encuentra ajustada a derecho y especialmente a la ordenado por la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2020, proferida en sede de tutela dentro del radicado No. 25000-22-13-000-2020-00068- 01».

El Juzgado Civil del Circuito de Villeta hizo un recuento de las actuaciones en el proceso ejecutivo que dio lugar a la queja constitucional, el que afirma se encuentra ajustado a derecho y se dio cumplimiento a lo ordenado por su superior, y pidió hacer inspección judicial del expediente en comento. El señor Pedro Pablo Jiménez Higuera, demandado en el proceso coercitivo, dijo que en el auto del 22 de abril de 2021, la autoridad judicial se limitó a dar cumplimiento al fallo de tutela del 29 de abril de 2020 en el que se le exhortó a hacer un control de legalidad al momento de resolver el recurso de apelación contra el auto del 10 de diciembre de 2019 con la finalidad de «“garantizar la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades legales, así como la igualdad y equidad entre las partes”»; que la orden constitucional se dio para «frenar la inequidad que el ejecutado puso en conocimiento del juez natural “al adjudicarse por $265.333.500 un bien comercialmente avaluado, en cerca de $2.000.000, […]», por lo que alegó que la tutela resulta improcedente.

Agotada la etapa correspondiente, la Sala de Casación Civil mediante sentencia del 15 de julio de 2021, concedió el resguardo. Para ello consideró que «a pesar de lo dispuesto por la Corte, el Tribunal enjuiciado (22 abril 2021) no hizo uso de las facultades oficiosas y en su lugar acogió lo dicho por el ejecutado en punto al desequilibrio en el valor del avalúo sin aludir a probanza alguna de la cual pudiera colegir dicha afirmación».

Posteriormente la apoderada del tutelante solicitó aclarar la sentencia en el sentido de «indicar que la orden no implica declarar la nulidad del proceso, sino verificar el precio del bien inmueble adjudicado, para que en caso de existir disparidad significativa, se tomen las medidas procesales pertinentes, como lo son: la revocatoria única y exclusiva del auto de adjudicación, y la emisión del auto que ordene rematar el bien», petición que fue negada el 29 de julio pasado por cuanto en la providencia «se estableció con suficiencia la orden que debe cumplir el Tribunal, así como las actuaciones reprochables, no se evidencia la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que influyan en la sentencia».

IMPUGNACIÓN La interpuso el vinculado, Pedro Pablo Jiménez Higuera, como sustento de su inconformidad adujo que el juez constitucional de primer grado no estudió los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial; que el ejecutante al interior del proceso coercitivo no interpuso recurso de súplica contra el auto que declaró la nulidad, y en esa medida la tutela no cumplía con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad y no debió entrar a estudiar el reparo, además que en su sentir lo que hizo el Tribunal fue dar cumplimiento al fallo de tutela.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que se revisa, aduce el accionante que la colegiatura convocada decretó una nulidad que no fue ordenada por el juez constitucional cuando resolvió la tutela que en otrora interpuso el accionado Pedro Pablo Jiménez Higuera, demandado en el proceso coercitivo, aquí impugnante. Por su parte, el recurrente alega que esta tutela resulta improcedente porque el demandante en el ejecutivo no interpuso recurso de súplica contra el auto del 22 de abril de 2021 que decretó la nulidad de la actuación desde el 26 de abril de 2017.

Para resolver el asunto, y desatar la impugnación debe recordarse que conforme lo establece el artículo 331 del Código General del Proceso, establece que: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

(Subrayado fuera del texto) Por su parte, el artículo 321 del mismo canon define contra qué providencias procede el recurso de apelación: Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2.

El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código. (Subrayado para resaltar) En el presente caso, se advierte que no le asiste razón al recurrente en cuanto a que el señor González Peña tenía que interponer el recurso de súplica contra el auto que declaró la nulidad, y como no lo hizo la tutela es improcedente.

Nótese que la norma establece que dicho medio de impugnación procede contra los autos que profiere el magistrado sustanciador, en este caso la decisión censurada la dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, dicha decisión no fue producto de la resolución de un incidente de nulidad ni un rechazo de plano propiamente dicho, sino que el mismo se emitió al desatar un recurso de apelación interpuesto por el ejecutado contra el auto del 10 de diciembre de 2019 del Juzgado Civil del Circuito de Villeta, que no accedió a declarar la nulidad de la adjudicación del predio objeto de la medida cautelar en el coercitivo que se tramita en contra del recurrente, después de la orden de tutela emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Entonces, aquí la discusión es si el juez plural obedeció la orden impartida en la sentencia del 29 de abril de 2020, que consistió en:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: EXHORTAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que, al momento de dirimir el recurso de apelación planteado contra el auto de 10 de diciembre de 2019, ejerza control de legalidad al proceso cuestionado, en aras de garantizar la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades legales, así como la igualdad y equidad entre las partes, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Envíesele copia de este pronunciamiento.

TERCERO: DECRETAR, como medida provisional, la suspensión de la diligencia de entrega, hasta tanto se defina la apelación referida en el numeral anterior, de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente.

CUARTO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados, envíese copia de este fallo a los Juzgados involucrados, para los fines a que haya lugar y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Negrillas y mayúsculas en el texto) Como puede verse, el juez constitucional exhortó al Tribunal accionado para, al momento de resolver el recurso de apelación en comento, hiciera un control de legalidad del proceso a fin de garantizar el derecho sustancial sobre las formas, y en la parte considerativa de aquella sentencia dijo que «se reitera, la Sala estima prudente exhortar al Tribunal a efectuar las gestiones correspondientes, a fin de salvaguardar la igualdad y equidad entre las partes del litigio, a través del uso de sus facultades probatorias oficiosas»; no obstante, el colegiado en el auto de 22 de abril de 2021 consideró declarar la nulidad de la actuación « a partir de la primera adjudicación, para que, por parte de la señora Juez de primera instancia, se sanee la omisión probatoria y de esta manera lograr hacer claridad sobre el valor real del inmueble hipotecado», desatendiendo la orden de su superior en cuanto a que previo a decidir la apelación, debía hacer « uso de sus facultades probatorias oficiosas».

De lo dicho es claro, que la tutela sí era procedente y sí había lugar a conceder el resguardo como lo consideró el juez constitucional de primer grado, dada la desobediencia del Tribunal accionado frente a la orden impartida el 29 de abril de 2020. Por tanto, se confirmará la sentencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida, pero por las razones expresadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00