Micelio
STL11802-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2127 de 1945Decreto 2591 de 1991Decreto 797 de 1949Ley 527 de 1999Ley 80 de 1993

Radicado n.º 11001-02-05-000-2025-01118-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11802-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01118-00 Acta n.° 20 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que RICARDO CASTRO BETANCOURT interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, así como a las partes e intervinientes el proceso ordinario laboral con radicado n.° 50001310500320210018401.

I.

ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narra que promovió proceso ordinario laboral contra el Hospital Departamental de Villavicencio E. S. E., con el fin de que se declarara existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 13 de agosto de 2016 hasta el 24 de junio de 2019, sin solución de continuidad y que « tiene derecho a devengar el mismo salario que los trabajadores de planta para los años 2017, 2018 y 2019 ».

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de: (i) la diferencia de los salarios devengados con los trabajadores de planta del mismo cargo en los años 2017, 2018 y 2019; (ii) prestaciones sociales; (iii) prima de servicios y semestrales; (iv) vacaciones; (v) auxilios de transporte y de alimentación;

(vi) bonificaciones de servicios, y (vii) la sanción moratoria contemplada en el « artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el Decreto 797 de 1949, por no haberse cancelado a la terminación del contrato de trabajo las prestaciones sociales debidas al trabajador, ahora demandante ». Indica que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que a través de sentencia de 30 de junio de 2022 declaró: (i) la existencia de la relación laboral con la demandada desde el 13 de agosto de 2016 hasta el 24 de junio de 2019, y (ii) parcialmente probada la excepción de prescripción e infundada la excepción de « inexistencia del contrato de trabajo » propuestas por la demandada.

En consecuencia, dispuso: […]

TERCERO: condenar al Hospital Departamental de Villavicencio E. S. E. a pagar en [su] favor […] los siguientes conceptos: a) $20.865.884 por concepto de la diferencia salarial desde el 14 de septiembre de 2017 hasta el 24 de junio de 2019. b) $22.213.605 por concepto de cesantías causadas en vigencia del contrato de trabajo. c) $5.347.425 por concepto de primas de navidad. d) $2.720.493 por concepto de las primas semestrales de junio e) $3.846.066 por concepto de las primas semestrales de diciembre. f) $2.823.678 por concepto de primas de vacaciones. g) $3.234.283 por concepto de auxilio de transporte. h) $3.234.283 por concepto de subsidio de alimentación. i) $76.437 diarios desde el 23 de septiembre de 2019 y hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones adeudadas por concepto de indemnización moratoria.

CUARTO: […] condenar a [la demandada] a pagar en favor de la demandante la reserva actuarial que determine la […] AFP a la que encuentre afiliado el demandante, o se afiliare si no lo está o, en su defecto ante Colpensiones, por el periodo comprendido de 13 de agosto de 2016 y el 24 de junio de 2019 con base en los salarios establecidos en el numeral primero de la parte resolutiva.

QUINTO: ABSOLVER al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO de las demás pretensiones de la demanda […]. Indica que en la misma audiencia solicitó aclaración de la sentencia respecto a los conceptos de primas de servicio y bonificación por servicios prestados, y por medio de auto de 30 de junio de 2022, el a quo decidió:

PRIMERO: ACLARAR el numeral tercero de la sentencia anteriormente proferida en el sentido de incluir como condenas por los siguientes valores y conceptos, en el entendido que fueron consignadas en la parte motiva de esta providencia. j. $2.065.413 por concepto de prima de servicios. k. $1.497.851 por concepto de bonificación por servicios prestados.

Aduce que el Hospital Departamental de Villavicencio E. S. E. interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, con fundamento en que no se demostró la subordinación, y que en este caso la nivelación salarial no operaba, toda vez que los trabajadores de planta y contratistas están regidos por diferentes relaciones contractuales.

Asimismo, que no se tuvo en cuenta la declaración de Saray Figueroa -profesional Especializada de la Unidad Funcional de Talento Humano del hospital-, respecto a las condiciones financieras de la entidad, por lo cual no podía atribuírsele un actuar de mala fe. Por último, adujo que no existe solución de continuidad en la relación contractual cuestionada.

Señala que en virtud de lo anterior, las diligencias se remitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, quien a través de providencia de 2 de octubre de 2024 modificó el ordinal tercero del fallo de primer grado, en el sentido de: (i) absolver a la entidad demandada de la condena al pago de la sanción moratoria, (ii) ordenar el pago indexado de los valores determinados por el a quo desde la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo, y (iii) la confirmó en todo lo demás, pues concluyó que la demandada actuó de buena fe.

Informa que solicitó que se complementara la decisión anterior, con fundamento en que « la parte considerativa de la misma contemplo [sic] la indexación de las sumas de dinero, lo cual no fue decantado en la parte resolutiva », y en auto de 6 de noviembre de 2024, el ad quem negó dicha solicitud, pues señaló que el ordinal primero de la decisión objeto de complementación modificó el numeral tercero de la sentencia del a quo, en el sentido de condenar « al demandado a pagar las sumas de dinero debidamente indexadas ».

Refiere que contra dicha decisión interpuso recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 21 de enero de 2025, el ad quem lo negó, toda vez que no tenía interés económico para recurrir. Manifiesta que la autoridad judicial transgredió sus derechos fundamentales, pues afirmó que el análisis que realizó el juez de segunda instancia fue equivocado, en tanto revocó la condena a la indemnización moratoria al concluir que la demandada actuó de buena fe, lo cual -aduce- es contradictorio a lo que expuso en el fallo en líneas anteriores al desarrollar: (i) el problema jurídico a resolver;

(ii) « la naturaleza de la relación sometida al juicio, su continuidad y el salario », y (iii) « la remuneración o salario », elementos que « que también llevan a concluir y probar el obrar de mala fe » de la demandada, aun al determinar que existían trabajadores de planta con las mismas funciones y salarios superiores al de él. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio profirió el 2 de octubre de 2024.

En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una decisión de reemplazo, en la que « tenga en cuenta los razonamientos » que expuso en su escrito inicial. La acción de tutela se presentó el 23 de mayo de 2025, se asignó por reparto el 27 del mismo mes y año y por medio de auto de 29 de mayo de 2025, se admitió y se corrió traslado a la autoridad convocada y a las demás partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. En dicho lapso, un citador de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio allegó la decisión de la corporación objeto de reproche en la presente acción constitucional e indicó que el expediente fue devuelto al juzgado de origen.

El gerente del Hospital Departamental del Villavicencio E. S. E. se opuso a las pretensiones del accionante, y solicitó el archivo del trámite constitucional, toda vez que el accionante incurrió « en la carencia del objeto » al « existir otros mecanismos de defensa judicial configurándose la cosa juzgada ». Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir la sentencia de 2 de octubre de 2024 en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional, en la que aquella autoridad judicial revocó el numeral tercero de la decisión del a quo para, en su lugar, absolver a la demandada del pago de la indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones sociales.

Así, la Sala analizará la decisión del Tribunal accionado cuestionada en lo que interesa a la presente acción constitucional, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, el Tribunal accionado indicó, respecto a la buena fe que exonera a la demandada del pago de la indemnización por falta de pago o moratoria, que la jurisprudencia laboral ha reiterado que dicho comportamiento hace alusión a que debe ser leal, recto y honesto, sin buscar un provecho injusto de los derechos de los trabajadores, conforme los estableció en sentencia CSJ SL2175-2022, cuyos apartes pertinentes transcribió. De igual modo, citó lo expuesto en sentencia de « 19 de septiembre de 2024 NUI 500013105002201500207001 », por medio de la cual, la Sala mayoritaria de dicha Corporación indicó que en dicho asunto el demandado actuó de buena fe « bajo la convicción de encontrarse ejecutando contratos de prestación de servicios de acuerdo con las formalidades legales de la Ley 80 de 1993 », y dada la existencia de varios vínculos laborales, lo cual conllevó a que se confundieran dichas vinculaciones con los contratos de prestación de servicios.

En ese orden, determinó que: […] No se observa un ánimo defraudatorio o la intención de causar daño a la trabajadora, por lo que se entiende probada la buena fe. Misma suerte debe correr la sanción por la no consignación de cesantías, al demostrarse la existencia de buena fe de la E.S.E. demandada. Así, ante la improcedencia de las sanciones se ordenará la indexación oficiosa de las condenas, de acuerdo con la fórmula jurisprudencialmente aceptada9, figura encaminada a contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario, conforme se peticionó en la demanda… Asimismo, el ad quem explicó que el testimonio de la « profesional Especializado de la Unidad Funcional de Talento Humano […] » de la empresa expuso que la consideración para contratar auxiliares de servicios generales fue que la planta del personal de la institución era insuficiente, razón que sustentaba la necesidad del trámite contractual previo a la suscripción de los contratos de prestación de servicio.

En esos términos, el Tribunal concluyó que « no se evidencia[ba] un ánimo pérfido de los derechos del demandante, sino convencido de que se cumplía la condición de las reglas de la contratación estatal ». Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que el Tribunal accionado no motivó de manera suficiente la sentencia cuestionada, lo que conllevó a que incurriera en un defecto sustantivo, como se explica a continuación. La Sala advierte que una vez correspondió el estudio de procedencia de la indemnización moratoria por falta de pago, el Tribunal accionado citó apartes de distintos precedentes emitidos por esta Sala, entre ellas, las sentencias CSJ SL3288-2021, CSJ SL2175-2022, CSJ SL1413-2022, CSJ SL4278-2022 y CSJ SL1886-2023, en las cuales se analizó: (i) la definición de buena fe y lo que requiere para que se considere configurada y (ii) la procedencia de la sanción ante la mala fe, y (iii) la carga probatoria que recae respecto al empleador con el fin de exonerarse de la misma.

Luego, mencionó que por medio de sentencia de 19 de septiembre de 2024, en un caso similar, la Sala Laboral de dicha Corporación estudió si el actuar de la E. S. E. demandada había sido de mala fe y determinó que en dicho caso su actuar estuvo revestido de buena fe, razón por la cual procedía ordenar la indexación de las condenas impuestas.

En ese orden, se refirió a lo declarado por la « profesional Especializado de la Unidad Funcional de Talento Humano », quien manifestó que « la consideración básica para contratar personal auxiliar de servicios generales fue que el personal de planta no era suficiente, lo que reporta el trámite contractual previo a la suscripción de los contratos de prestación de servicios ».

A continuación, concluyó, sin más análisis, que « no se evidencia un ánimo pérfido de los derechos del demandante, sino convencido de que se cumplía la condición de las reglas de la contratación estatal » y, en virtud de lo anterior, modificó el numeral tercero de la decisión de primera instancia para revocar la condena por concepto de indemnización moratoria.

Pues bien, para esta Sala es claro que la decisión analizada carece de fundamentos suficientes que ameriten la revocatoria de la condena impuesta por la a quo al demandado por concepto de indemnización moratoria, toda vez que, como se puede advertir, el Tribunal accionado se limitó a citar precedentes de esta Sala que explican de manera genérica aquella figura, sin que se aprecie que dicha autoridad judicial contrastara esas referencias con el caso concreto; es decir, que verificara la procedencia de la indemnización moratoria de acuerdo con las especiales circunstancias del caso concreto, máxime cuando la misma jurisprudencia que refirió el fallo cuestionado se lo exigía. En efecto, esta Sala ha sido del criterio que para efectos de absolver de la indemnización moratoria es preciso analizar la buena fe del empleador a través de circunstancias razonables, fundadas y objetivas que sean probadas de manera convincente, como se ha establecido por esta Sala en diferente jurisprudencia (CSJ SL053-2018, CSJ SL4515-2020, reiterada en SL 983-2021) en la que de manera reiterada y pacífica ha sostenido que dicha sanción no es de aplicación automática e inexorable, sino que debe analizarse en cada caso en particular el actuar del empleador a fin de determinar si éste, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general en los contratos de trabajo.

Pese a ello, el juez de segundo grado procedió a citar una decisión anterior que, en su criterio, consideró aplicable al caso concreto; no obstante, esta Sala no advierte que el Tribunal accionado indicara las razones o motivos que fundamentaran por qué era viable su aplicación, o cuáles fueron las circunstancias que, en efecto, hicieron que dichos casos fueran fácticamente similares.

Ahora, si bien el ad quem se refirió a la prueba testimonial de la « profesional Especializado de la Unidad Funcional de Talento Humano » adscrita al hospital demandado, según la cual las razones que llevaron a este último a contratar personal auxiliar de servicios generales fue que el personal de planta no era suficiente, lo cierto es que dicha argumentación es insuficiente para la Sala por dos razones particulares: (i) el Tribunal accionado tuvo en cuenta, como única prueba, el testimonio referido, sin contrastar los demás medios probatorios aportados al proceso, ni mucho menos asignar valor probatorio a uno sobre otro, y (ii) en todo caso, si se tuviera como único medio probatorio dicho testimonio, lo cierto es que lo expuesto por la trabajadora referida, por sí solo, no constituye una razón atendible ni suficiente que justifique la buena fe de la demandada que la exonere del pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.

En los anteriores términos, para la Sala es claro que la falta de análisis de los supuestos fácticos del caso concreto por parte del Tribunal en el fallo de segundo grado conllevó a que dicha autoridad judicial vulnerara los derechos fundamentales del interesado. Así, para esta Sala, en este caso se justifica la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural.

Por tanto, se concederá el amparo constitucional invocado de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante. En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio profirió el 2 de octubre de 2024 y, en consecuencia, se ordenará a la autoridad judicial de segundo grado del proceso cuestionado que, en un término no superior a quince (15) días, contados a partir de la notificación, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio profirió el 2 de octubre de 2024 en el trámite ordinario laboral que motivó la presente queja constitucional.

TERCERO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio que, en un término no superior a quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo, en la que tenga presente lo referido en la parte considerativa de este fallo.

CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclara voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia justificada SCLAJPT-12 V.00