CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40988 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11802-2015 Radicación n.° 40988 Acta No. 30 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por CLARA ESPERANZA ACERO CUERVO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Clara Esperanza Acero Cuervo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al «acceso a la justicia equitativa y justa», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Relató que Manuel Antonio Zambrano Moreno promovió demanda ordinaria laboral en su contra, como propietaria del establecimiento comercial La Estancia de la Construcción, y de Jorge Eduardo Acero Valderrama, en la que solicitó la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes a la seguridad social en pensiones; que del proceso conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja; que propuso como excepciones « falta de causa, de razón o de título para demandar, falta de legitimación en la causa por activa en relación con las pretensiones que tienen como fundamento los aportes al sistema de seguridad social, prescripción, buena fe, pago y la genérica».
Adujo que en sentencia de 13 de febrero de 2015, el Despacho acogió las pretensiones de la demanda, declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre Manuel Antonio Zambrano Moreno como trabajador y como empleadora a Clara Esperanza Acero, declarando a esta última solidaria y a su vez se tuvo en cuenta la sustitución patronal del período comprendido entre el día 1 de febrero de 197, hasta el 5 de marzo de 1987, a mi poderdante, con el señor JORGE EDUARDO ACERO VALDERRAMA, quien nunca fue empleador de MANUEL ANTONIO ZAMBRANO MORENO…presentándose en contra de los intereses de mi poderdante una situación retroactiva por cuanto se probó mediante confesión de las partes que MANUEL ANTONIO ZAMBRANO MORENO, ingresó a trabajar con CLARA ESPERANZA ACERO CUERVO el 1 de febrero de 1988.
Indicó que no se le podía «tener en cuenta la solidaridad» y tampoco como patrona sustituta desde 1971, hasta el 5 de marzo de 1987, pues fundó el establecimiento de comercio La Estancia de la construcción el 5 de marzo de 1987, y contrató como trabajador al demandante a partir del 1 de febrero de 1988, relación laboral que terminó el 4 de agosto de 2010; que este período de trabajo fue aceptado tanto por la accionante como por el trabajador, a través de confesión que constituye plena prueba y fue reconocida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja.
Explicó que de las pruebas recaudadas se desprende que entre el 5 de marzo y el 1 de febrero de 1988, el demandante no trabajó en la Estancia de la Construcción o Clara Esperanza Acero Cuervo, por lo que hubo «interrupción patronal» y por tanto mal podía el Despacho hablar de sustitución patronal; que al hacerlo el Juzgado incurrió en defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio.
Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja al conocer del recurso de alzada no atendió sus argumentos, no analizó las pruebas acopiadas, «no le dio ningún valor a la confesión de las partes, es decir no se revisó la sentencia de primera instancia con un estudio adecuado» y por fallo de 8 de abril de 2015, confirmó el proveído de primera instancia; que el operador de judicial debe buscar la verdad y mucho más en el caso analizado en el que las pruebas generaban dudas, por lo que ha debido hacer uso de su facultad oficiosa y así, evitarle un perjuicio «condenándola al pago de unas acreencias laborales entre (sic) el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1971 y el 5 de marzo de 1987».
Con base en lo expuesto solicitó «decretar» la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia de 13 de febrero de 2015 y 8 de abril siguiente, dictadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. Por auto de 21 de agosto de 2015, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido y ordenó la notificación CONSIDERACIONES La acción de tutela es una figura de naturaleza Constitucional, que protege con eficacia y celeridad, los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que se encuentre demostrada su amenaza o agresión, por parte de cualquier autoridad pública o de particulares en especiales circunstancias.
Cuando la presunta infracción a las garantías superiores se presenta al interior de una contienda judicial, previo el estudio de los hechos presuntamente lesivos, el Juez de tutela debe verificar los requisitos generales de procedibilidad, dentro de ello, si el interesado ejercitó las herramientas judiciales ordinarias que le ofrece el ordenamiento para defender sus derechos.
Solo en caso de haberse hecho uso de ellas y ante la persistencia de la agresión, la salvaguarda resulta necesaria para restablecer las prerrogativas desconocidas a los sujetos procesales. La accionante se queja de una deficiente valoración probatoria por parte de los Juzgadores en las respectivas instancias, dentro del juicio que promovió Manuel Antonio Zambrano Moreno en su contra y de Jorge Eduardo Acero Valderrama, el cual finiquitó en primera instancia con sentencia condenatoria de 13 de febrero de 2015, del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, confirmada por el Tribunal accionado en proveído de 8 de abril de 2015.
En sentir de la peticionaria no se tuvieron en cuenta las confesiones obtenidas, se apreciaron erróneamente los testimonios, y no se decretaron pruebas de oficio necesarias para esclarecer los hechos debatidos, lo que condujo a que se declarara la existencia de sustitución patronal y solidaridad. Pues bien, debe decirse que no es posible emprender el estudio de fondo de la solicitud de amparo, en aras de verificar la existencia o no de la transgresión, pues luce notoria la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad para el ejercicio de la acción constitucional, por virtud del cual, se insiste, antes de buscar protección por esta vía, se hace indispensable que previamente el interesado haya hecho uso de los recursos ordinarios que provee el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos.
En el sub lite la accionante, conforme el audio correspondiente a la audiencia de fallo llevada a cabo en el Tribunal, y al registro de actuaciones del aplicativo de consulta de procesos de la rama judicial, no interpuso recurso extraordinario de casación, mecanismo idóneo para ventilar las presuntas irregularidades que contiene la sentencia; por tanto, no puede la demandada del juicio acudir a la acción de tutela, como si se tratara de una herramienta sustitutiva o alternativa, o resultara efectiva para revivir términos que por desidia se vencieron.
Tal omisión no puede ser pasada por alto y emprenderse el estudio de una cuestión resuelta ya por el Juez natural, so pretexto de haberse afectado derechos de estirpe supra legal que no fueron oportunamente defendidos, pues ello sería tanto como promover el caos en la administración de justicia. En ese orden, se negará la tutela deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7