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STL11802-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 204 de 1957Decreto 2591 de 1991Decreto 760 de 2005Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 37586 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11802-2014 Radicación No. 37586 Acta No. 31 Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la acción de tutela que promovió BLANCA STELLA ROA DE SUESCÚN, por conducto de apoderado judicial, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al que se vinculó el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ- CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES La promotora de la acción, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al que le endilga la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical e igualdad, con ocasión de la sentencia que profirió el 19 de marzo de 2014.

Del escrito de tutela y la documental allegada, se infiere que la aquí accionante inició proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) en contra del Municipio de Facatativá, con el fin de que se le reconociera la garantía especial de fuero sindical de la que gozaba y, en consecuencia, se ordenara a la demandada a reintegrarla al cargo que venía ocupando al momento del despido y a pagarle los salarios y aumentos legales y convencionales causados entre la data del despido y hasta que se hiciera efectivo el reintegro; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Facatativá, el que mediante sentencia del 27 de febrero de 2014, condenó al Municipio demandado a reintegrar a la accionante al cargo que venía desempeñando y al pago de los emolumentos dejados de percibir; que inconforme con la decisión el apoderado de la entidad territorial interpuso el recurso de alzada, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado mediante providencia del 19 de marzo del año en curso, en la que revocó lo decidido por el a quo y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

Reprocha la accionante que con la sentencia cuestionada, la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca incurrió en vía de hecho en tanto desconoció la situación fáctica del caso puesto a su conocimiento, no motivó su decisión, desatendió precedentes jurisprudenciales en materia de fuero sindical como la sentencia C-119 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, valoró erróneamente las pruebas allegadas al plenario, e inaplicó el principio de convencionalidad relativo a la fuerza vinculante de los convenios internacionales, las resoluciones y recomendaciones de la OIT.

Peticiona por tanto, que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se deje sin efecto, la sentencia del 19 de marzo de 2014 proferida por el cuerpo colegiado accionado y en su lugar, se le ordene declarar que ella gozaba de garantía foral al momento de su despido y, por tanto, debía concedérsele las pretensiones de la acción de reintegro.

Mediante auto del 26 de agosto de 2014, se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la accionada guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Revisada la sentencia de cuyo contenido se aparta la accionante, esto es, la proferida el 19 de marzo de 2014 por la Sala accionada, se observa que la misma fue edificada en argumentos que resultan plausibles para arribar a la conclusión que por esta vía se pretende desconocer.

En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, luego de traer a colación el contenido de los artículos 405 del C.S.T y S.S, modificado por el artículo 1° del Decreto 204 de 1957, 406 del C.S.T y S.S, subrogado por el artículo 57 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 24 del Decreto 760 de 2005, señaló que las entidades del Estado estaban autorizadas para dar por terminada la relación laboral de un trabajador que gozaba de la protección del fuero sindical y que se encontraba en provisionalidad, cuando se tuviera que nombrar a otra persona que accedía al mismo cargo mediante concurso de méritos, conforme lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C- 1119 de 2005.

Agregó que en atención a la mencionada sentencia, las normas de la carrera administrativa predominaban frente a quien había sido designado en provisionalidad de manera transitoria, pues cuando una persona era nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera, de antemano tenía conocimiento que su designación era precaria y que su vigencia se condicionaba hasta cuando se cumplieran los requerimientos para proveer el cargo conforme a las normas de carrera.

Indicó en relación con el caso concreto, que mediante Decreto n° 055 de 20 de enero de 2012, se había nombrado a la demandante en el cargo de Secretaria Código 440 grado 06, señalando en la parte considerativa del acto administrativo, que ese cargo se encontraba asignado a la señora Myriam Elsy Calderón Ángel, pero que en virtud del encargo que ésta última estaba desarrollando, se hacía necesario proveer el cargo de manera temporal, y por tanto, se designaba a la demandante en el mismo; que con Decreto 019 de 8 de enero de 2013, se dio por terminado el nombramiento de la señora Roa de Suescún, resaltándose que en su parte motiva, que en razón a la reorganización administrativa se había incorporado a la nueva planta de personal a la señora Myriam Elsy Calderón, “ en consecuencia, se [había dado] por terminado el encargo como secretaria, Código 440 grado 08 [debiéndo aquella reintegrarse] a su cargo del cual era titular con derechos de carrera administrativa, denominado Secretario Código 440 grado 05 que venía desempeñando la señora Roa de Suescún Blanca Stella (…)”.

A renglón seguido añadió que en el Decreto n° 007 de 8 de enero de 2013, por medio del cual se había incorporado a los empleados de la Administración Central del Municipio de Facatativá a la nueva planta de personal globalizada, figuraba a nivel asistencial, la señora Myriam Elsy Calderón, en el cargo de Secretaria 440 grado 05, sin que en la nueva planta global apareciera el cargo código 440 grado 06 que era el desempeñado por la actora.

En otros términos, al desaparecer el cargo de secretaria grado 08 para el cual había sido designada en encargo la aludida señora Calderón Angel, aquella debía reintegrarse al cargo que ocupaba en carrera y, consecuencialmente, la persona que lo desempeñaba en provisionalidad, en este caso la demandante, debía dejarlo, así el cargo que desempeñara Calderón Ángel, en carrera, “hubiese sido objeto de cambio de denominación en la nueva planta globalizada”.

De cara a los argumentos expuestos por el Cuerpo Colegiado censurado, concluye la Sala que no está demostrada la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la señora Blanca Stella Roa de Suescún, que denuncia en su escrito de tutela. Por el contrario, se observa que la decisión adoptada en el interior del proceso especial laboral que adelantó contra el Municipio de Facatativá, responde a un ejercicio racional de valoración de las pruebas aportadas al proceso, así como a una labor de interpretación y aplicación normativa que no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa, sino debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia. En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

Tampoco puede, en el mismo sentido, controvertir el sentido asignado a cada prueba por el juez natural del proceso y, de dicha forma, intervenir en la libre valoración de las pruebas y en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial. De hecho, si el accionante no coincide con el criterio de la autoridad acusada, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, más aún cuando, como también lo ha sostenido esta Sala de la Corte, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más. Por lo anteriormente expuesto, la Sala denegará el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9