CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94443 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11801-2021 Radicación n.° 94443 Acta n.° 33 Bogotá, D. C., primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JULIO CÉSAR ROMERO BARÓN interpuso, a través de apoderado judicial, contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué profirió el 22 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente interpuso contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA.
I.
ANTECEDENTES Julio César Romero Varón a través de apoderado, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la administración de justicia, de defensa, seguridad jurídica y «los que conexamente resulten vulnerados» por la autoridad judicial accionada. Refirió el accionante que el señor Carlos Jesús Amézquita Villanueva formuló demanda laboral ordinaria en su contra, la cual le corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, despacho que mediante auto de 22 de octubre de 2019 la admitió, por ajustarse a las exigencias del artículo 25 del CPTSS; ordenó correr traslado al demandado por el término de 10 días y, notificarle el auto personalmente.
Indicó el promotor que, al momento de correr traslado de la demanda, el despacho aquí accionado omitió «el deber legal de hacerlo en su INTEGRIDAD, tal como lo dispone el artículo 91 del CGP», pues no se remitieron los 1.462 folios enlistados como prueba documental. Que mediante auto de febrero 6 de 2020 dicho despacho tuvo en cuenta la dirección para efectos de notificación de la parte demandada, aportada por el apoderado de la parte actora y autorizó que fuera enviado allí el oficio de comunicación para la diligencia de notificación personal.
Narró que, mediante escrito del 8 de septiembre de 2020 a través del correo electrónico del juzgado, su apoderado solicitó se revocara el auto admisorio de la demanda de octubre 22 de 2019, y se inadmitiera la misma, por no venir adjunto al traslado los 1.462 folios, que aparecen bajo el subtítulo Documental, en el acápite de Pruebas, y señalados como actuaciones profesionales del demandante.
Adujo el accionante que «ante tan evidente mayúsculo faltante probatorio, se hace IMPOSIBLE ejercer del derecho de CONTRADICCI[Ó]N, como consecuencia se viola a groso modo y de manera vehemente el DEBIDO PROCESO»; y que el operador accionado, incurrió en la causal de nulidad dispuesta en el numeral 8 del artículo 133 del CGP. Relató que mediante auto de 13 de octubre de 2020, el despacho resolvió la inconformidad planteada, manifestando que: «Lo que ocurrió, fue que al momento de correrse traslado de la demanda, se omitió adjuntar en el correo electrónico que se envió para tal efecto, lo anexos (fl.984), razón por la cual dicha notificación no se tendrá en cuenta», y que «en atención a lo dispuesto por el artículo 301, inciso 2 del Código General del Proceso, se tiene al demandado como notificado por conducta concluyente, debiéndose remitir por secretaría el traslado de la demanda de manera completa».
Reprocha que ese despacho haya aceptado incurrir en un error, pero «intenta corregirlo como dice la frase popular “saliéndose por las ramas”, lo que, a la luz del derecho, NO DEBE SER ADMITIDO, pues con ello afecta en grado sumo la debida Administración de Justicia como Derecho Fundamental, y por ende el principio de la Seguridad Jurídica de la que deben estar impregnadas las actuaciones judiciales».
Manifestó que, inconforme con esa decisión, aun cuando no se advirtió en el referido auto, su apoderado consideró que el mismo era susceptible de ser recurrido, por lo que mediante escrito del 19 de octubre de 2020 interpuso los recursos de reposición en subsidio de apelación, los cuales fueron desestimados, el primero por extemporáneo y, el segundo por improcedente, mediante auto del 7 de diciembre de 2020.
Que expresó su desacuerdo frente a esa determinación, mediante recurso de queja, no obstante, por auto del 16 de marzo de este año el juzgado lo negó, ante lo cual presentó recurso de reposición. Señaló que, una vez más solicitó se corriera traslado íntegro de la demanda, y pidió que se fije fecha o agende cita para tal fin; que la última actuación del despacho accionado es un auto de «Notifíquese» de junio 30 de 2021, por medio del cual ordenó el envío de la demanda y sus anexos a la dirección que aportó, no obstante, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, ello no ha sido posible.
Por último, indicó que algunas de las ocasiones en que el demandante fue contactado para que le prestara asesoría jurídica, se llevaron a cabo cuando este residía en la ciudad de Ibagué; es decir que, de llegar a existir alguna relación o vínculo de tipo laboral «éstas SURGIERON EN LA CIUDAD DE IBAGUÉ por ende y por FACTOR TERRITORIAL LA COMPETENCIA RADICARIA EN LOS JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE IBAGUÉ».
Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela, tutelar sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia: Segunda: Consecuentemente, se DECRETE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO dentro del radicado Nro. 73-408-31-03-001-2019- 00140-00 desde el auto admisorio de la demanda inclusive. Tercera: Se ORDENE que, en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tol.) aquí accionado, a ENVIAR el expediente completo, cuyo radicado es Nro. 73-408-31-03-001-2019-00140-00 hacia la oficina de asignaciones judiciales REPARTO del Palacio de Justicia de la Ciudad de Ibagué para ser sometido a un nuevo reparto ante los Jueces Laborales del Circuito.
Como medida cautelar solicitó decretar la suspensión de toda actuación, hasta tanto el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre los hechos y pretensiones objeto de la presente acción. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué dio trámite a la acción, y por auto de 12 de julio de los corrientes, ordenó las notificaciones de rigor y negó la medida provisional solicitada.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida se limitó a remitir el link del expediente digital del proceso radicado 73408-31-03-001-2019-00140-00. A su vez, el vinculado Carlos Jesús Amézquita Villanueva manifestó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del tutelante, pues la causal de nulidad contemplada en el numeral 8.º del art. 133 del CGP debió alegarla en el escrito mediante el cual solicitó la inadmisión de la demanda, y no lo hizo, de ahí que la misma quedó subsanada en aplicación de los dispuesto en los arts. 133, 135 y 136 del mismo compendio normativo.
Añadió que el apoderado del tutelante no diferencia entre la admisión de la demanda y su notificación. Mediante fallo de 22 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué denegó el amparo deprecado, al considerar que la providencia censurada inicialmente es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó reiterando los mismos argumentos expuestos en su escrito de tutela. Agregó que, no comparte la decisión del a quo constitucional, por cuanto «es evidente la vulneración a los derechos por parte del operador judicial accionado» y que el momento procesal en concreto en el cual ocurre dicho quebrantamiento es cuando se profiere el auto de 13 de octubre de 2020, por cuanto observa que hubo por parte del operador judicial un error por omisión, «el cual no solo debe ser aceptado, sino corregido de la manera indicada conforme lo solicitara oportunamente el apoderado judicial, es decir, DECRETANDO LA NULIDAD y no ACORRALANDO y poniendo en desigualdad de condiciones a quien resulta afectado con ello como en efecto lo hizo en aparte del auto en cita».
Adicionalmente manifestó que, a la fecha de formulación de esta impugnación, dicha omisión continúa, es decir, que «el error generador de la nulidad deprecada aún persiste»; alegó que el despacho convocado pudo haber tomado las medidas correspondientes para materializar el acto procesal de la notificación en debida forma, «como por ejemplo… AUTORIZAR al apoderado de la parte demandada el ingreso a las instalaciones del despacho, y para ello FIJAR FECHA Y HORA y así garantizarle el derecho al DEBIDO PROCESO, DE DEFEBSA Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», por lo que resulta fácil concluir que ha debido desarrollar mayores esfuerzos para que la decisión judicial sea conocida por el destinatario, adelantar íntegramente el acto jurídico de la notificación, «y no simplemente, como lo hizo, admitiendo una error por “omisión”».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De tal manera, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que el accionante censura: (i) el auto de 13 de octubre de 2020, por el cual se negó su solicitud de inadmitir la demanda por el hecho de haber omitido remitir los 1.462 folios aportados como prueba documental;
(ii) la desestimación de los recursos interpuestos contra dicha decisión, y (iii) la falta de competencia del Juzgado Civil del Circuito de Lérida para conocer de la demanda. En cuanto al primer tópico, se tiene que el juzgado convocado resolvió la solicitud presentada por el apoderado del hoy tutelante, por la cual pidió que se revocara el auto admisorio de la demanda formulada en su contra por el señor Carlos Jesús Amézquita Villanueva, para que, en su lugar se inadmitiera la misma, por cuanto «dice que no se presentaron los anexos de la demanda… que son 1.462 folios, ya que no fueron enviados con la documentación con la que se pretende dar por notificado».
Petición que fue negada a través del proveído aquí censurado, bajo la siguiente argumentación: Al examinar el plenario, se advierte que junto con el escrito de la demanda, se allegaron las pruebas enlistadas por la parte demandante, tal como obra en constancia secretarial de recibido al folio 955. Lo que ocurrió, fue que al momento de correrse traslado de la demanda, se omitió adjuntar en el correo electrónico que se envió para el efecto, los anexos (fl.984), razón por la cual dicha notificación no se tendrá en cuenta.
En ese orden, en atención a lo dispuesto por el artículo 301, inciso 2 del Código General del Proceso, se tiene al demandado como notificado por conducta concluyente, debiéndosele remitir por secretaría el traslado de la demanda de manera completa. Así, no se accede a lo pedido por el apoderado citado, toda vez que no le asiste razón, y una vez ejecutoriado este auto se dispone que por secretaría se controle el respectivo término al demandado.
Así pues, observa la Sala que, contrario a lo afirmado por el recurrente, de la decisión del juzgado convocado no se advierte amenaza de derecho fundamental alguno que imponga la intervención de esta especial jurisdicción constitucional, por cuanto, si bien el juzgado convocado incurrió en la falencia que alega el accionante, toda vez que no remitió los anexos de la demanda, lo cierto es que la subsanó, al tenerlo como notificado por conducta concluyente a partir de dicho proveído, corriéndole el traslado nuevamente por secretaría y ordenando remitir de manera completa las piezas procesales pertinentes; además, lo que aquí se echa de menos no es la falta de alguno de los requisitos enlistados en el artículo 25 del CPTSS, por lo que el juez no podía acceder a inadmitir la demanda.
Ahora bien, contra dicha decisión el hoy accionante elevó recurso de reposición y en subsidio apelación; no obstante, en auto de 7 de diciembre de 2020, el juez convocado los desestimó tras señalar, frente al primero, que: «[fue] presentado de manera extemporánea, en los términos del artículo 63 del Código Procesal del Trabajo, dado que el auto mencionado fue dictado, como se dijo, el trece de octubre de 2020 (fls. 989 y 990), notificado por estado el catorce siguiente (fl. 990 vto.), tal como lo ordena el artículo 41, literal c, numeral 2º, inciso 2 ídem… así el recurso debió haberse interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación, y sólo se hizo hasta el diecinueve de octubre del año que cursa (fl. 995), es decir tres días después».
Y respecto al segundo, que «la decisión que en el proveído recurrido se tomó no es susceptible del mismo, en los términos del artículo 65 ídem», norma que determina taxativamente los autos que son apelables, dentro de los cuales no se encuentra el que niega la solicitud de inadmisión de la demanda. De ahí que, el Juez Civil del Circuito de Lérida debía abstenerse de darle trámite al recurso de reposición por no presentarse dentro del término, y no conceder el de alzada, por resultar improcedente, tal como aconteció. Así mismo, inconforme con lo precedente, el hoy accionante interpuso recurso de queja, sin embargo, el accionado también negó su concesión con auto del 16 de marzo de 2021, al estimar que, en virtud del artículo 353, inciso 1 del Código General del Proceso, que establece que el recurso de queja deberá presentarse en subsidio del de reposición, y que solo procede la interposición de manera directa cuando se trata de reposición incoada por la parte contraria, por lo que, «en este caso, el apoderado impugnante debió interponer el recurso de queja como subsidiario del de reposición, no de manera directa como se planteó»; en consecuencia, al no haberse interpuesto en debida forma, resultaba inadmisible que la autoridad judicial la concediera.
En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoquen las providencias en mención, toda vez que no se observa que hayan sido caprichosas e inconsultas; por el contrario, se advierte que la autoridad cuestionada actuó dentro de los lineamientos legales. Por otra parte, en lo que respecta a la censura del promotor relativa a la falta de competencia del Juzgado Civil del Circuito de Lérida para conocer de la demanda, debe esta Sala recordar que la acción de tutela no está prevista para determinar el juez competente para asumir el conocimiento de un asunto, cuestión que debe plantearse ante el juez natural mediante la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia establecida en el art. 32 del CPTSS.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00