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STL11801-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 37602 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL11801-2014 Radicación No. 37602 Acta No. 31 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la acción de tutela que promovió ELOISA JAIMES, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La señora Eloisa Jaimes instauró acción de tutela en contra de las autoridades referidas, a las que les endilga la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso de Justicia y dignidad humana, con ocasión de las sentencias proferidas el 11 de octubre de 2013 y el 11 de abril de 2014. Sostiene la accionante que formuló demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez conforme lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993; que conoció de las diligencias el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, en virtud de lo cual, el 11 de octubre de 2013 profirió sentencia de instancia en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones; que interpuso recurso de alzada, que fue desatado por el Tribunal Superior del Judicial de Bucaramanga por medio de fallo del 11 de abril de 2014, en el que se confirmó la decisión del juzgador de primer grado.

Se lamenta que con las decisiones referidas, las autoridades accionadas incurrieron en yerro judicial en tanto le negaron la prestación solicitada con base únicamente en un certificado erróneo o falso emitido por Colpensiones; que se le negó el decreto y práctica de las pruebas testimoniales y oficios requeridos con el escrito de demanda y que, pese a que durante el término de traslado de segunda instancia insistió en el decreto y práctica de las pruebas y allegó copia de los recibos de pago de las semanas cotizadas, el Tribunal no accedió a la práctica de las mismas, dando al traste con las pretensiones.

Peticiona por tanto, que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se dejen sin efecto, los fallos cuestionados, y en su lugar, se le conceda la pensión de vejez requerida. Mediante auto del 27 de agosto de 2014, se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, las partes guardaron silencio. II.

CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompañan a la acción de tutela, esta Sala ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales, se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces en virtud a que no se trata de un mecanismo alternativo que reemplace los recursos ordinarios o extraordinarios que han sido previstos por el legislador, con igual efectividad, para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un determinado proceso.

En el evento examinado se encuentra que el motivo de inconformidad de la accionante se centra en que durante el proceso ordinario laboral que entabló en contra de Colpensiones no se le hubiese concedido el decreto y práctica de los testimonios solicitados, así como el envío de los oficios con dirección al I.S.S -Seccional Santander-. En punto, debe advertirse que revisada la actuación surtida dentro del plenario se encontró que la accionante no hizo uso de las herramientas procesales que la ley le otorgaba para reprochar el proveído, por medio del cual el Juzgador de primera instancia le negó el decreto de pruebas, pues si bien interpuso reposición no hizo uso del recurso de apelación, desaprovechando tal mecanismo de contradicción que tenía a su alcance para la defensa de sus intereses.

Así las cosas habrá de indicarse que resulta improcedente la presente acción de tutela, en atención a la inobservancia del carácter residual y subsidiario que entraña el uso de este mecanismo constitucional, pues la accionante, se repite contaba con el recurso de apelación como herramienta idóneo para ventilar sus inconformidades ante el juez y el escenario natural para ello.

En ese sentido, se resalta que ante la desidia o el descuido de las partes en hacer uso de los mecanismos ordinarios, el juez constitucional no puede declarar procedente una solicitud de amparo, puesto que sería tanto como reconocer que su propia negligencia dio origen a un atentado contra sus derechos fundamentales, lo cual contraviene el principio general del derecho, de que nadie puede alegar la culpa propia en su favor.

Ahora bien, debe agregarse que la accionante también desconoce el principio de residualidad del amparo constitucional, en tanto no hizo uso del recurso de “casación”, con esa precisa finalidad de atacar la decisión de Tribunal aquí cuestionado, mecanismo extraordinario que tenía a su disposición por virtud de lo señalado en los artículos 86 y 87 del C. de P. L. y S.S., más aún cuando le asistía interés jurídico y económico para el efecto.

Desde esa perspectiva y como se ha sostenido por esta Sala en casos similares, no puede pasarse por alto el referido principio de subsidiariedad, habida cuenta que, esta acción no puede ser considerada en sí misma como una instancia más, o un mecanismo de defensa que reemplace los medios procesales ordinarios o extraordinarios que la ley señala ni, mucho menos un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, máxime cuando la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional.

Las anteriores razones resultan suficientes para denegar el amparo y en consecuencia, confirmar la decisión impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado.

Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia de marzo 15 de 2011, Radicado Nro. 25238; Sentencia de Diciembre 6 de 2011, Radicado Nro. 27464, Sentencia de marzo 21 de 2012, Radicado Nro. 28288, entre otras.

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