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STL11800-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00905-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11800-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00905-00 Acta extraordinaria n.º 31 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que LAURA MILENA VILLAR PIRAQUIVE, quien dice actuar en calidad de apoderada de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la JUEZA TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310503920200043800.

I.

ANTECEDENTES La accionante formula acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narra que Didier Aldana Rodríguez promovió proceso ordinario laboral en su contra para que se declarara que la Universidad INCCA de Colombia le adeudaba los salarios y prestaciones sociales correspondientes a la vigencia del contrato laboral que se desarrolló entre el 8 de febrero de 2019 y el 31 de mayo de 2019, en consecuencia, se ordenara su pago debidamente indexado, así como, la indemnización correspondiente establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.

Señala que el asunto se asignó a la Jueza Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 5 de septiembre de 2022 la condenó al pago de salarios por $5.718.629, cesantías por $507.010, intereses a las cesantías por $60.841, primas de servicios por $507.010, vacaciones por $238.276, y sanción moratoria por $36.437.280.

Manifiesta que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y que por medio de sentencia de 27 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del a quo, pues concluyó que no existía duda acerca de los salarios y prestaciones sociales adeudadas y no se demostraron las razones de tipo económico y de crisis financiera que justificaran la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones como empleada.

Señala que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior, que el Tribunal por medio de auto de 12 de marzo de 2025 no concedió debido a que las condenas impuestas no superaron la cuantía exigida para recurrir. Aduce que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que con la decisión judicial de segunda instancia desconoció los documentos aportados que demostraban su intención de pagar los salarios adeudados en conciliación y la situación financiera que le impide cancelar la suma ordenada como indemnización moratoria.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las sentencias que el Juez Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 5 de septiembre de 2022 y el 27 de agosto de 2024, respectivamente.

En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de reemplazo, en la que adopte una decisión acorde a sus intereses. La acción de tutela se presentó el 30 de abril de 2025, fue asignada al despacho el 5 de mayo de 2025 y a través de auto de 6 de mayo de 2025 se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa por el término de (1) día, y se requirió a la tutelante para que aportara el poder especial que habilitaba a la abogada Laura Milena Villar Piraquive para representar sus intereses en la presente acción de tutela.

Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su fallo e indicó que no vulneró los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela por la accionante. La Jueza Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá resumió las actuaciones del proceso y allegó el link del expediente digital.

Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Conforme lo prevé el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal.

Del particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así, en los eventos en que se pretende el quebrantamiento de decisiones que se han proferido en el marco de actuaciones judiciales, quien aduce la vulneración debe acreditar su condición de parte en la actuación respectiva.

En el caso que se analiza, Laura Milena Villar Piraquive, quien dice actuar en calidad de apoderada general de la Universidad INCCA de Colombia, pretende que se deje sin efecto sin efecto la sentencias que el Juez Treinta y nueve Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 5 de septiembre de 2022 y el 27 de agosto de 2024 respectivamente, en el trámite del proceso ordinario laboral cuestionado en la presente acción de tutela.

En este punto, es preciso recordar el deber que le asiste al juez de garantizar el ejercicio pleno de los mecanismos de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico, como lo es el derecho de postulación. En ese sentido, esta Sala ha señalado que la legitimación por activa debe entenderse como un presupuesto de validez de los procesos judiciales, sin el cual no se puede entrar a verificar la viabilidad de los mismos, en la medida en que constituye un requisito esencial en desarrollo del ius postulandi (CSJ AL5231-2019, AL2605-2019 y AL842-2019).

Así, la legitimación en la causa por activa es uno de los presupuestos de validez en materia constitucional, que exige conforme a la interpretación sistemática del artículo 86 de la Constitución Política y del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela se presente por el titular del derecho o este, habilite a un representante legítimo a ejercer la acción. Sobre este último presupuesto se resalta que la Corte Constitucional en sentencia CC T-292-2021, sintetizó que el apoderamiento judicial en la acción de tutela se ciñe a las siguientes reglas: (i) que el poder conste por escrito, el cual se presume auténtico;

(ii) que el mandato puede constar en un acto de representación especial o en uno de carácter general, siempre y cuando se cuente con las facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional, y (iii) que el destinatario de la delegación sea un abogado con tarjeta profesional vigente. Decantado lo anterior, la falta del mandato de conformidad con los parámetros referidos conlleva que la tutela deba declararse improcedente por falta de legitimación en la causa por activa (STL3119-2025).

Ahora, de acuerdo con el carácter especial y prevalente de la acción de tutela, la Corte Constitucional, por medio de la sentencia SU-388 de 2022, unificó su jurisprudencia y estableció que, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la justicia y eliminar barreras de entrada a la jurisdicción constitucional, es procedente flexibilizar los requisitos formales relacionados con la representación judicial.

En tal sentido, reconoció la legitimación en la causa en casos donde: (i) el apoderado estaba suspendido, pero se aportó poder; (ii) no se acreditó la calidad de abogado, pero se verificó tal condición; y (iii) no se presentó poder especial, pero se ratificó la intención del accionante, incluso en sede de revisión. Ello es relevante para demostrar el ius postulandi en los procesos judiciales, toda vez que constituye una manifestación concreta del derecho de defensa y del acceso a la administración de justicia. Claro lo anterior, en el caso concreto se tiene que las pruebas suministradas dan cuenta que Laura Milena Villar Piraquive carece de legitimación en la causa por activa para formular la presente acción constitucional en nombre de la Universidad INCCA de Colombia.

Lo anterior, porque si bien la entidad universitaria le confirió poder general a la abogada, lo cierto es que tal mandato se otorgó exclusivamente para que defendiera sus intereses: […] en todos los procesos judiciales o administrativos, en los que figure como demandante o como demandado, que sean de la siguiente naturaleza: Laboral civiles, administrativos, penales, arbitrajes, diligencias de conciliación en centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia, diligencias administrativas ante el Ministerio del Trabajo, diligencias administrativas ante el Ministerio de Educación Nacional, cobros coactivos y administrativos sancionatorios; que sean procesos tanto ordinarios como ejecutivos.

Aspecto que en modo alguno facultaba a la profesional en derecho para acudir a este instrumento constitucional preferente, toda vez que el poder otorgado para las enunciadas actuaciones judiciales y administrativas de manera expresa no permite ejercer la representación judicial en un proceso de acción de tutela. Además, la accionante no subsanó la irregularidad identificada en el término concedido por esta Corte, pues no allegó poder especial para actuar en representación de la accionante, ni acreditó ninguno de los presupuestos expuestos anteriormente, que permitan flexibilizar los requisitos formales relacionados con la representación judicial.

En consecuencia, ante la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, la Sala declarara improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00