CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55493 zxCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11800-2014 Radicación n.° 55493 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SOR ELVIRA HENAO SALAZAR en representación de la CONGREGACIÓN DOMINICAS DE SANTA CATALINA DE SENA PROVIDENCIA DOMINGO DE GUZMÁN parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES dentro de la acción de tutela que instauró contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, trámite al cual fueron vinculados el AGENTE INTERVENTOR DE RENTAFOLIO BURSÁTIL Y FINANCIERO S.A.S., VALORES INCORPORADOS S.A.S., COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CAPITALES S.A.S., PREMIUM CAPITAL APRECIATION FUND – PCAF, PREMIUM CAPITAL FUND INVESTMENT ADVISOR LTDA, PREMIUM CAPITAL INDIVIDUAL PORTAFOLIO FUND B.V., ALEJANDRO REVOLLO RUEDA e INTERBOLSA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA EN LIQUIDACIÓN FORSOZA ADMINISTRATIVA.
I.
ANTECEDENTES SOR INÉS RAMÍREZ BETANCOURT en su calidad de representante legal de la CONGREGACIÓN DOMINICAS DE SANTA CATALINA DE SENA PROVIDENCIA DOMINGO DE GUZMÁN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD y al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, presuntamente vulnerados por las accionadas.
Refiere la accionante que el 25 de febrero y 1° de diciembre de 2009, la entidad religiosa a la que representa invirtió en Premium Capital Aprecciation Fund B.V. – PCAF, fondo de inversión ofrecido por INTERBOLSA, la suma de COP $381.724.286,70. Informa que Premium Capital Aprecciation Fund B.V. – PCAF, era destino de dineros recolectados en Colombia a través de Rentafolio Bursátil y Financiero S.A.S. y de Valores Incorporados S.A.S., «luego esas mismas compañías colombianas realizaban transacciones con sociedades del Grupo Interbolsa o vinculadas, entre ellas Fabricato S.A.» Relata que por Resolución n° 0844 del 7 de mayo de 2013 la Superintendencia Financiera incluyó a Premium Capital Aprecciation Fund B.V. – PCAF, Rentafolio Bursátil y Financiero S.A.S. y Valores Incorporados S.A.S. bajo el grupo empresarial Interbolsa.
Que mediante autos n° 400-008970, 400-009182 y 400-013267 del 17 y 21 de mayo y el 29 de julio de 2013, la Superintendencia de Sociedades ordenó la intervención de las mencionadas compañías y designó a Alejandro Revollo Rueda como agente interventor. Narra que en desarrollo del proceso de intervención, el 2 de agosto de 2013, el agente interventor publicó aviso de prensa en el diario el Espectador, mediante el cual convocó a todos los interesados con derecho a reclamar sumas de dinero frente a PCAF, para que presentaran solicitudes de devolución dentro de los siguientes 10 días «corrientes» siguientes, término que luego «se extendió hasta el 12 de agosto de 2013».
Plantea la actora que el 23 de septiembre de 2013, radicó ante el agente interventor solicitud de devolución de los dineros invertidos y que por decisión n° 001 de 3 de octubre de 2013, la Superintendencia de Sociedades rechazó su pedimento, para lo cual adujo que éste había sido extemporáneo. Que contra tal decisión, interpuso recurso de reposición con el fin de que se reconociera la inversión realizada por la Congregación en virtud a la reclamación, que presentó en tiempo el Fondo Premium Capital Apreciation Fund – PCAF, el cual fue resuelto en forma negativa por la endilgada mediante decisión n° 002 del 13 de octubre de 2013, en la que además, inadmitió la reclamación presentada por el Fondo PCAF, ante lo cual éste último, el 18 de octubre del mismo año presentó recurso de reposición, alegando la facultad que le asistía para representar a todos los inversionistas.
Afirma la tutelante que contra la anterior decisión, nuevamente interpuso recurso de reposición «basada en la petición elevada por el Fondo PCAF» el cual fue rechazado nuevamente por la Superintendencia atacada, mediante decisión n° 003 de 24 de octubre de 2013. Que el 20 de diciembre de 2013, la Superintendencia de Sociedades ordenó realizar una primera devolución de $8.812.555 a cada uno de los 1.022 beneficiarios reconocidos en las decisiones 001, 002 y 003 de 2013, de la cual fue excluida la Congregación convocante, bajo el argumento de haber presentado fuera de plazo la solicitud de devolución. Sostiene la querellante que las actuaciones de las accionadas desconocen el derecho a la igualdad ya que la Congregación al igual que los demás beneficiarios acreditó haber invertido en el Fondo Premium Capital Appreciation Fund B.V., «por ello tiene derecho para (sic) que sea reconocida y devuelta la respectiva partida (COP $8.812.555,19) toda vez que la situación fáctica es idéntica a la de los demás inversionistas y debe prevalecer la verdad de fondo y material por sobre discusiones de término o plazo para radicación del respectivo reclamo», pues en su sentir, «la posición de admitir sólo al oportuno es negar el derecho a quien prueba ser inversionista».
Conceptúa que «es deber de las autoridades administrativas crear seguridad jurídica a través del reconocimiento y respeto de los hechos, que para el caso se presentan iguales para todos los inversionistas, y no hacer distinciones de forma por mero “plazo” dentro del que se debía presentar una reclamación cuando lo ciertamente importante es probar la calidad de inversionista».
Manifiesta que con el actuar de las endilgadas se le ha violado el «debido proceso administrativo», pues las entidades han omitido su deber de actuar en forma transparente y ajustada a la ley, «teniendo en cuenta los derechos de las personas hacia quienes se dirigen los mismos actos». Con base en los hechos narrados, la Congregación Dominicas de Santa Catalina de Sena Provincia Santo Domingo de Guzmán solicitan se amparen sus derechos fundamentales y, que para su efectividad, se les vincule dentro del proceso de intervención administrativa adelantado por la Superintendencia de Sociedades a Premium Capital Appreciation Fund B.V.- PCAF, sea admitida su solicitud de devolución de los dineros que fueron invertidos en dicho fondo y les otorguen las mismas prerrogativas que a quienes quedaron incluidos como inversionistas beneficiarios en la decisión n° 003 de 25 de octubre de 2013.
Adicionalmente pretende se le reembolse la suma de $381.724.286,70 que fue invertida en la empresa intervenida, más los intereses y ajustes a que haya lugar. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de junio de 2014, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas y vincular a los demás interesados, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 14 de julio de 2014, denegó la protección procurada, para lo cual señaló incumplido, respecto del ejercicio de esta herramienta constitucional, el principio de inmediatez, dado el lapso transcurrido entre la interposición de este mecanismo excepcional y el de la decisión por la cual la entidad accionada rechazó la solicitud de devolución elevada por la querellante.
El Tribunal de Manizales, sostuvo que no existió vulneración del derecho a la igualdad de la accionante, ya que ésta «no puede pretender el reconocimiento de los mismos derechos otorgados a los acreedores que presentaron las reclamaciones de devolución de dineros invertidos en forma oportuna, pues no se trata de hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó y expuso que no es cierto que no se cumpla con el presupuesto de inmediatez, ya que justifica el lapso de tiempo trascurrido para la interposición de la acción en el hecho que «estaba esperando citación a Asamblea de inversionistas PCAF, reunión celebrada en Bogotá el 25 de junio de 2014 y convocada el 17 de junio de 2014 por el Agente Interventor de Superintendencia de Sociedades».
Sostuvo además, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo. Reiteró que en este tipo de situaciones debe primar el derecho a la igualdad material, «donde se dé verdadera importancia a lo sustancial y no a lo formal» y «no hacer distinciones de forma por el mero “plazo”», ya que en su sentir, «la radicación extemporánea de la solicitud de devolución no es razón para causar detrimento patrimonial al inversionista».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando la acción carezca de inmediatez, esto es, que la tutela no se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho o actuación que generó la vulneración. Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela impugnado, en cuanto niega la concesión del resguardo invocado y, por tanto, habrá de ser confirmado, toda vez que en el presente caso no se cumple el presupuesto de inmediatez exigido por la norma superior.
En efecto, advierte esta Sala de la Corte que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante está dirigido contra las decisiones adoptadas por la autoridad administrativa mediante decisiones n° 001, 002 y 003 fechadas el 3, 13 y 23 de octubre de 2013, respectivamente, de lo que resulta evidente la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, si se tiene en cuenta que ésta fue interpuesta el 26 de junio de 2014, esto es, más de 6 meses después de la ocurrencia del hecho generador del presunto agravio, y como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando sin justificación alguna, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.
Pretende la impugnante justificar su demora en acudir a la sede constitucional, en el hecho de que «estaba esperando la citación a la Asamblea de Inversionistas PCAF» la cual afirma, se llevó a cabo el 25 de junio de 2014, sin embargo, no advierte esta Colegiatura que ello sea un motivo suficiente para justificar la pasividad de la parte interesada, máxime si se tiene en cuenta que no se allegó constancia alguna de lo dicho, esto es, de la efectiva celebración de la misma y de la asistencia de la accionante.
Ha de señalarse que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo, por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables, presupuesto que se constituye en un requisito de procedibilidad de la queja constitucional, cuya inobservancia impide el acogimiento de las pretensiones de la accionante.
Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, Sentencia SU-961 del 1º de diciembre de 1999: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En ese orden de ideas, se tiene que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de su derecho fundamental, esto es, de las referenciadas decisiones que datan del mes de octubre del año 2013; y la interposición del remedio excepcional (26 de junio de 2014); excede los seis (6) meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Sala.
Adicionalmente, no viene acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, por lo que es preciso concluir, tal como lo hizo la Sala a quo, la manifiesta improcedencia de la tutela invocada. Y es que aun cuando dicho presupuesto estuviese satisfecho, ello no implicaría la procedencia del amparo deprecado, pues resulta palpable la omisión en la que incurrió la convocante al radicar la reclamación fuera del plazo establecido, en tanto que el aviso publicado en prensa el 2 de agosto de 2013, concedió a los interesados 10 días «corrientes» para acreditar su condición de acreedor y solicitar el reembolso de los dineros invertidos, plazo que venció el 12 del mismo mes y año; y la solicitud fue presentada por la Congregación hasta el 23 de septiembre de 2013, suceso abiertamente extemporáneo.
No puede entonces argumentar una supuesta violación a la igualdad, pues como se resalta, la parte activa no acudió oportunamente a elevar su reclamación, y además no acreditó ninguna condición que la imposibilitara hacerlo. De manera que no puede suplicar por el mismo trato que el de aquellos que si cumplieron con los términos, que dicho sea de paso, no obedeció a un capricho de la entidad endilgada, sino a lo previsto en el D. 4334/2008, art. 10 – b. Teniendo en cuenta lo anterior, no es posible revocar la decisión de primera instancia como lo solicita la accionante, ya que como lo admite en su escrito de tutela la solicitud fue « extemporánea», motivo que aunado a la falta del presupuesto de inmediatez, resulta suficiente para negar el amparo.
Entonces, el razonamiento efectuado por el fallador de primera instancia no deviene arbitrario, especialmente cuando éste se soportó en la normativa que rige la materia. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13