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STL1180-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00348-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1180-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00348-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que DALIA HERRERA LEDESMA, JUAN CARLOS HERRERA SALCEDO y JORGE ENRIQUE HERRERA ARANGO interpusieron contra el fallo proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI el 16 de diciembre de 2024, dentro de la acción constitucional que presentaron los recurrentes contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, HUMBERTO HERRERA ROMERO, ANDRÉS FELIPE HERRERA HINCAPIÉ, CATALINA HERRERA ECHEVERRY, HENRY FABIO HERRERA COBO, MARÍA FERNANDA HERRERA COBO, LAURA ANDREA HERRERA COBO, MÓNICA HERRERA COBO, ANDRÉS FELIPE HERRERA BURBANO, JUAN CAMILO HERRERA BURBANO, DANIEL HERRERA, JULIA ELMA ARANGO DE HERRERA, MARTHA CECILIA HERRERA CHAVARRO y los herederos indeterminados de JORGE ENRIQUE HERRERA ARAGÓN, además de las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES Los ciudadanos Dalia Herrera Ledesma, Juan Carlos Herrera Salcedo y Jorge Enrique Herrera Arango interpusieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se extrae que Jorge Enrique Herrera Aragón -padre de los accionantes- incoó proceso ordinario laboral contra Minercol Ltda. en liquidación, la Nación – Ministerio de Minas y Energía y el Instituto de Seguros Sociales, en procura de obtener la declaración de compatibilidad de la pensión de jubilación y la de vejez.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001310500320060049200, quien el 30 de junio de 2011 absolvió a las demandadas de lo pretendido, decisión que fue apelada y confirmada el 28 de septiembre de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali. En desacuerdo con el veredicto la parte activa presentó recurso extraordinario de casación, desatado por la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación, con providencia CSJ SL5570-2019 de 11 de diciembre de 2019 donde revocó la determinación adoptada y condenó «al Ministerio de Minas y Energía al pago de las mesadas dejadas de cancelar al demandante desde el 1 de febrero de 1998, con sus mesadas adicionales e incrementos de Ley que a noviembre 30 de 2019 ascienden a $529.011.337,36, más las que se sigan causando», asimismo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 31 de mayo de 2003.

Conforme lo anterior, se inició proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario, conocido por el juzgado convocado, bajo el radicado 76001-31-05-003-2021-00064-00, autoridad que el 30 de junio de 2021 libró mandamiento de pago por las mesadas dejadas de cancelar, las que se siguieran causando, costas en primera y, segunda instancia, además de las generadas en la ejecución. Luego de surtidas diferentes actuaciones al interior del trámite acusado, mediante auto de 24 de junio de 2024, el juzgado convocado a juicio, señaló que el proceso ejecutivo se inició el 16 de febrero de 2021 sin señalar que el ejecutante falleció desde el 12 de agosto de 2014, razón por la que se requirió a la apoderada judicial para que allegara los documentos necesarios a fin de acreditar la calidad de los sucesores procesales, al igual que los poderes que la facultaran para actuar dentro del trámite ejecutivo; asimismo se abstuvo de autorizar la entrega del título judicial n.° 469030003008544.

Inconforme con lo anterior, la profesional del derecho recurrió en reposición y subsidio apelación; en tal orden el a quo con providencia de 1 de agosto de 2024, repuso el numeral primero del aludido auto comoquiera que desde el 14 de diciembre de 2021 se le reconoció personería para actuar en nombre de los sucesores del causante; frente al numeral segundo, lo ratificó y concedió la alzada en el efecto suspensivo.

Con providencia de 16 de octubre de 2024, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali «negó la concesión del recurso de apelación» por ser «improcedente» al no encontrarse enlistado dentro del artículo 65 del CPTSS. Censuraron que la no entrega del título configuraba un acto contrario a los principios de celeridad, eficiencia procesal y seguridad jurídica, aunado a que exigir que se acredite nuevamente la calidad de sucesores procesales constituye un exceso ritual manifiesto y de formalismo procesal que entorpece la pronta resolución del asunto.

Reprocharon que la necesidad de una «sentencia judicial de un Juez de Familia para reconocer la titularidad del crédito adeudado es innecesario y contrario a derecho, dado que los documentos aportados ya acreditan la calidad de herederos y el mandato otorgado». Refirieron que el a quo incurrió en defecto fáctico, pues se encontraba debidamente sustentado que su progenitor, en vida, le otorgó poder a la abogada para iniciar el proceso ordinario laboral y donde también la facultó de manera expresa para iniciar el proceso ejecutivo, razón por la que no existe fundamento jurídico y probatorio que justifique la renuencia para autorizar la entrega del título constituido por la ejecutada y puesto a órdenes del Juzgado desde el 19 de diciembre de 2023.

Señalaron que en el plenario también reposaban los poderes otorgados por los sucesores procesales, sus registros civiles de nacimiento que probaban el «vínculo sanguíneo existente para con el causante» y su reconocimiento como tal, realizado por el mismo Despacho. Asimismo, indicaron que estaban frente a un defecto material o sustantivo ante una notoria incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos por el Juzgado y la decisión adoptada; también señalaron que había un desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable al asunto y trajeron a colación la sentencia CSJ STC5516-2022 emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Conforme lo anterior, los libelistas solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 24 de junio de 2024, mediante el cual se negó la entrega del título judicial n.° 469030003008544 y en su lugar, se autorice proceder de conformidad sin más dilaciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante autos de 6 y 11 de diciembre de 2024, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió el presente mecanismo, vinculó a la Nación –Ministerio de Minas y Energía, Humberto Herrera Romero y otros[footnoteRef:2], ordenó notificar a las convocadas y a todas las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. [2: Andrés Felipe Herrera Hincapié, Catalina Herrera Echeverry, Henry Fabio Herrera Cobo, María Fernanda Herrera Cobo, Laura Andrea Herrera Cobo, Mónica Herrera Cobo, Andrés Felipe Herrera Burbano, Juan Camilo Herrera Burbano, Daniel Herrera, Julia Elma Arango de Herrera, Martha Cecilia Herrera Chavarro y los herederos indeterminados de Jorge Enrique Herrera Aragón.] Dentro del término de traslado otorgado, la titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali manifestó que se atenía a lo probado dentro del trámite judicial aludido; para el efecto hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del mismo, además de señalar que no se podía confundir la figura de sucesores procesales con la de herederos acreditados del verdadero beneficiario de la prestación perseguida y reconocida, pues sus efectos jurídicos eran absolutamente disímiles.

Allegó link de acceso al plenario. Andrés Herrera, en calidad de vinculado, indicó que estaba de acuerdo con el contenido de la acción de tutela y que no entendía la razón por la que el Juzgado se negaba a entregar a su abogada los dineros consignados, a pesar de ratificarle el poder que le otorgó «hace tantos años nuestro abuelo». Catalina Herrera Echeverry, en la misma condición, también señaló estar de acuerdo con la solicitud de resguardo y aceptó que la profesional del derecho sea la apoderada en el proceso.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de diciembre de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo rogado, al considerar que, si bien ratificaron el poder conferido por el fallecido a la mandataria, lo cierto era que tal circunstancia no implicaba que los sucesores procesales tuvieran derecho sobre el título judicial pretendido, toda vez que ello solo se predicaba de los herederos a quienes se les haya adjudicado en sucesión, condición que solo se demuestra mediante: testamento, escritura pública de adjudicación de herencia o sentencia judicial.

Expuso que no podía confundirse la figura de la sucesión procesal descrita en el artículo 68 del Código General del Proceso pues, como su nombre lo indica: […] es para efectos procesales únicamente, ya que con ella lo que se prevé es que los procesos continúen su curso con la cónyuge o los sujetos con vocación de heredar al litigante fallecido, advirtiendo que la sentencia producirá efectos incluso para los sucesores procesales que no concurran, pero jamás autoriza la entrega de los títulos judiciales, los cuales, como bien se sabe, hacen parte de la universalidad de la herencia o, bienes relictos, que se han adjudicar mediante escritura pública o sentencia de sucesión. Estableció que acceder a la entrega de títulos sin saber el resultado de la sucesión, implicaba desconocer las leyes vigentes, con el potencial riesgo de hacer entrega de dineros de la herencia a quien no tenía la calidad de asignatario, con el correlativo desmedro de quienes resultaran adjudicatarios en la sucesión. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual insistieron en los argumentos expuestos en su escrito primigenio y reiteraron sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, se observa que la impugnación se encuentra encaminada a que se deje sin efecto el auto de 24 de junio de 2024, mediante el cual se negó la entrega del título judicial n.° 469030003008544 y en su lugar, se autorice proceder de conformidad sin más dilaciones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:     (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Dalia Herrera Ledesma, Juan Carlos Herrera Salcedo y Jorge Enrique Herrera Arango, se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungieron como sucesores procesales dentro del proceso que se censura. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo se interpusieron los recursos procedentes. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la decisión reprochada, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del proveído con el que quedó ejecutoriada la decisión censurada, data de 16 de octubre de 2024, mientras que la presentación de la súplica es de 6 de diciembre de igual calenda, término que es menor a seis (6) meses.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:   · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 24 de junio de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.

Por el contrario, se observa que el Juzgado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez de primer grado se refirió al artículo 68 del Código General del Proceso el cual contempla la sucesión procesal por el fallecimiento de una de las partes, sin embargo, para que opere tal figura debe acreditarse cuando menos el deceso y la calidad de quien comparece al litigio.

Asimismo señaló que si bien la norma en cita previó la posibilidad de continuar el proceso en la forma indicada por la alteración de las partes, como lo es la muerte del demandante, no confiere per se la titularidad del derecho al sucesor procesal, razón por la que en el momento de ordenarse el pago de la prestación económica adeudada, se le requeriría a quienes comparecieron al proceso para que allegaran sentencia del Juez de Familia o escritura pública en la cual se les reconociera como herederos y se les adjudicara el activo en el trámite sucesoral.

De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Finalmente, y respecto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, esta Sala de la Corte advierte que los efectos de la sentencia CSJ STC5516-2022 son interpartes, aunado a que los hechos en que se cimentó la acción son disímiles y de especialidad distinta a los que ahora son sometidos a estudio, de ahí que la misma no sea aplicable en este caso.

Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada, por las razones expuestas en precedencia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00