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STL1180-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1835 de 2015Ley 1116 de 2006Ley 1676 de 2003Ley 1676 de 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82729 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL1180-2019 Radicación n° 82729 Acta 4 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por la sociedad SU SOLUCIÓN INMEDIATA S.A.S. –en Reorganización Empresarial-, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 23 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la Superintendencia de Sociedades.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Indicó que Bancolombia S.A. instauró proceso ejecutivo hipotecario en contra de Ana María, Sergio Iván y Jorge del Gordo Kligman; con el fin de que se librara orden de pago por obligaciones hipotecarias que tenían a cargo, y que fueron garantizadas con el apartamento 802 de la carrera 56 n.º 76-89 de Barranquilla, trámite que se hizo extensivo a la sociedad, dado que el bien fue transferido a su favor.

Sostuvo que la Superintendencia de Sociedades, por «auto n.º 630-001437 del 10 de noviembre de 2016, la admitió a un proceso de reorganización empresarial, al amparo de la Ley 1116 de 2006»; situación que fue puesta en conocimiento del citado juzgado «desde el 15 de diciembre de 2016, cuando se le notificó sobre la admisión al proceso de reorganización, y se le advirtió sobre los efectos».

Expuso que el asunto le correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que el 6 de octubre de 2017, libró mandamiento de pago en contra de las ejecutadas, y dispuso «el embargo y secuestro del inmueble» de su propiedad «ubicado en la Carrera 56 n.º 76-89 Edificio Tribecca, apartamento 808 (sic), identificado con matrícula inmobiliaria n.º 040-542092», siendo que aquella cautela fue «registrada el 18 de octubre de 2017, y consta en la anotación n.º 8 del aludido certificado de libertad y tradición».

Adujo que se hizo «parte en el proceso ejecutivo, presentando el día 4 de diciembre de 2017 recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento ejecutivo»; a la par, «el día 16 de abril de 2018, […] presentó incidente de nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo desde el 10 de noviembre de 2016, teniendo como fundamento lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, solicitando el levantamiento de las medidas cautelares y la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades».

Informó que el juzgado accionado negó esa formulación de invalidez por proveído del 27 de junio de 2018, fundamentado en que de acuerdo al artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, «puede continuarse con el proceso de ejecución de la garantía real por no ser el bien necesario para la actividad económica del deudor»; que apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por pronunciamiento del 28 de agosto de 2018, confirmó la decisión del a quo.

Advirtió que las determinaciones emitidas por las autoridades judiciales acusadas soslayaron «el ordenamiento legal establecido en la Ley 1116 de 2006 y en la Ley 1676 de 2013, transgrediendo el orden jurídico, ya que concluyen sobre aspectos que son de exclusiva competencia de la Superintendencia de Sociedades como juez del concurso», y dejaron de ver que según el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 «el juez ordinario carece de competencia para conocer procesos ejecutivos en contra del deudor, o que afecten los bienes del deudor con las medidas cautelares que se ordenen, y ello tiene fundamento en que los activos de la sociedad en concurso se constituyen en prenda general de todos los acreedores, por lo que no puede ser afectados con medidas cautelares, ya que la norma expresamente señala que los procesos de ejecución deberán remitirse al juez del concurso».

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, que se dejen «sin valor ni efecto las decisiones» adoptadas en primera y segunda instancias, «y en su lugar se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo»; y se «ordene el levantamiento de la medida de embargo y secuestro ordenada contra el inmueble […] identificado con matrícula inmobiliaria n.º 040-542092».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 25 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, trámite al que se vinculó por auto del 6 de noviembre de 2018 a la Superintendencia de Sociedades.

La Magistrada Ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, manifestó que «se ratificaba […] en la decisión tomada […] donde se expusieron de manera clara y precisa las razones para emitirla». La Superintendencia de Sociedades, a través de su Intendencia de Barranquilla, señaló que si cursaba un proceso ejecutivo contra el deudor, «el juzgado debió remitir el proceso a este despacho para su incorporación al proceso concursal», y en cuanto a las medidas cautelares allí decretadas, indicó que «quedan a disposición del juez del concurso quien determinará si continúan vigentes o no, en los términos de la norma mencionada (artículo 20 Ley 1116 de 2006).

La sociedad concursada o el promotor del proceso, en virtud de los establecido en el artículo 20 ibídem, se encuentran legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente, la nulidad del proceso al juez competente, en este caso ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, acreditando la existencia del proceso, ya sea con el auto de apertura del mismo o con el certificado de existencia y representación legal de la empresa».

De otra parte, destacó que «el auto n.º 630-001303 del 21 de julio de 2017, proferido en audiencia de la misma fecha, reconoció a Bancolombia S.A., en la quinta clase de créditos, una obligación por valor $436.219.322,94 y en la cuarta clase de créditos la suma de $8.045.669. Allí consta también, que Bancolombia S.A. estuvo representada dentro del proceso, presentó objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto y concilió la misma con la concursada, lo que resulta en el reconocimiento de las acreencias antes mencionadas, aclarando que a dicha entidad no le fueron reconocidos créditos hipotecarios».

Igualmente, resaltó que «si la obligación ejecutada por Bancolombia S.A. en contra de Su Solución Inmediata S.A.S. fue causada con posterioridad al 10 de noviembre de 2016, fecha de inicio del proceso de insolvencia, constituye un gasto de administración el cual debe pagarse en los términos del artículo 71 de la Ley 1116 de 2006 y su cumplimiento puede ser cobrado ejecutivamente, es decir, no debe remitirse el proceso ejecutivo al juez concursal, sino continuar el mismo ante el juez de conocimiento», y refirió que «si el acreedor Bancolombia S.A., pretendía beneficiarse de la ejecución de la garantía, a la luz de la Ley 1676 de 2013, […], debió solicitarlo dentro del proceso de reorganización para que el juez concursal determinara primero, si el bien era necesario o no para la actividad comercial de la empresa y segundo, considerara autorizar la ejecución de los no necesarios y el pago preferente.

Es decir, Bancolombia S.A. debió solicitar la ejecución de la garantía al juez del concurso, en el marco del proceso de reorganización, toda vez que es necesaria la actuación de dicho juez […]». Por sentencia del 23 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil, negó el amparo al considerar que «tanto la ponderación probatoria, como la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado».

IV. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos expuestos al promover esta tutela y destacó que su planteamiento «va encaminado a que la potestad del acreedor de ejecutar la garantía de bienes no necesarios debe tramitarse ante el juez del concurso y no ante el juez ordinario, por carecer de competencia», según lo establecido en la parte final del inciso segundo del artículo 50 de la Ley 1676 de 2003.

V. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad. La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio se encuentra supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes; solo esa circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan a su competencia. En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si las autoridades judiciales accionadas trasgredieron el derecho fundamental reclamado por la accionante al emitir las determinaciones que negaron el incidente de nulidad propuesto por la sociedad Su Solución Inmediata S.A.S. y dispusieron continuar con el proceso de ejecución de la garantía real por no ser el bien necesario para la actividad económica del deudor, al fundamentar sus decisiones en el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013.

En la sentencia de 28 de agosto de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la alzada interpuesta por la parte ejecutada, sostuvo que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de Ley 1116 de 2006 y el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, así como del material probatorio analizado, se evidenciaba que «… dentro de la admisión a la Sociedad Su Solución Inmediata S.A.S., principalmente y como requisito de procedibilidad debía clasificar los bienes dados en garantía en necesarios y no necesarios para el desarrollo de su objeto social, ya que se entiende que son bienes necesarios para la actividad económica de la empresa, aquellos sin los cuales la empresa no puede llevar a cabo su función. Sin embargo, al realizar el respectivo inventario por la Superintendencia, se encuentra que según el reporte de los bienes para el desarrollo de su actividad económica, la sociedad informó que no tiene bienes muebles e inmuebles presentes o futuros dados en garantía, ni la existencia de riesgo de deterioro o pérdida».

De otra parte, en cuanto a la inconformidad presentada por la parte demandada, consistente en «la supuesta imposibilidad de permanecer con el referido proceso, cuando este ha sido admitido en un proceso de reorganización empresarial», precisó que «al existir una hipoteca a favor de Bancolombia la garantía real aludida no impide la continuación del trámite ejecutivo por no tratarse del bien necesario para la actividad económica del deudor.

Por tanto el inmueble hipotecado trata de un apartamento de vivienda familiar, ubicado en la carrera 56 n.º 79-89 Apartamento 802 de acuerdo con el certificado de tradición, conjuntamente de acuerdo con el certificado de la Cámara de Comercio, la dirección del domicilio donde ejerce el objeto social dicha sociedad está ubicado en la calle 74 n.º 49-32 Local 2 de Barranquilla», lo que le permitió concluir que al estar el desarrollo del objeto social de la empresa en otro inmueble, el apartamento objeto de la medida cautelar, no era necesario para el ejercicio de tal actividad, «debiendo continuarse con su ejecución en los términos planteados por el acreedor con garantía real»; además resultaba imposible que en el bien hipotecado se desarrollaran las labores descritas en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, toda vez que ésta se constituyó por escritura pública n.º 3377 del 3 de junio de 2008 y el inmueble con garantía real fue aportado a la sociedad por Ana María, Jorge Eduardo y Sergio Iván del Gordo Kligman, el 26 de septiembre de 2016.

Igualmente, sostuvo que armonizando lo estipulado en los artículos 50 de la Ley 1676 de 2013 y 2.2.2.4.2.31 del Decreto 1835 de 2015, era del caso que el deudor efectuara, dentro del «estado de inventario de activos y pasivos a que hace referencia el artículo 13 de la Ley 1116 de 2006», como carga a él impuesta, la «relación de los bienes muebles e inmuebles en garantía» que eran «necesarios o no necesarios para el desarrollo de su actividad económica», por lo que al tenor del citado artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, si no se acataba lo dicho con anterioridad, lo pertinente era que «el inicio o la continuación de los juicios de ejecución de la garantía real “sobre bienes no necesarios para la actividad económica del deudor”», quedara sujeta a la exclusiva «decisión del acreedor garantizado», sin que en ella debiera intervenir el «juez del concurso».

Así las cosas, revisadas las gestiones surtidas en el proceso se advierte que las providencias censuradas fueron el resultado de una labor hermenéutica propia de las autoridades judiciales que las profirieron, dado que fundaron sus decisiones en argumentaciones basadas en la valoración del caso sometido a su escrutinio, que hicieron de cara a la situación fáctica planteada, a las normas legales que regulaban la materia tratada, lo que les permitió concluir que no era viable conceder la nulidad reclamada, por lo que debía continuarse con las medidas decretadas sobre el inmueble al interior del proceso ejecutivo hipotecario, toda vez que dicha determinación era potestad del acreedor con garantía y no del juez del concurso, conclusión que no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura imponga la concesión del amparo de tutela.

En este punto resulta necesario recordar que esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio expuesto sobre los elementos probatorios, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador a esa autoridad judicial.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala advierte que ante la carencia de vicios o irregularidades manifiestas que afecten los derechos fundamentales de la parte actora, es coherente prohijar la tesis expuesta por el juez de tutela en primera instancia para negar el amparo tutelar solicitado. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00