CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 64157 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1180-2015 Radicación nº. 64157 Acta 003 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora LINDA ESTHER BARRIOS BERNAL, en representación de su menor hija M.I.E.B. contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 23 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional -.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que el 16 de julio de 2013 solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional tener en cuenta una demanda de investigación de paternidad, filiación natural que presentó en contra de Amanda Miguel, Edinson Daniel y Cristyan David Escorcia Díaz, al momento de decidir sobre la pensión de sobrevivientes de Edison Benjamín Escorcia Pimiento, quien falleció el 7 de marzo de 2003; que la entidad le respondió que en cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico emitió la Resolución 02189 de 26 de diciembre de 2013, que ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de sobrevivientes a quienes acreditaron su condición de beneficiarios; que la anterior determinación de la entidad desconoce los derechos de la menor en cuyo nombre acude al amparo; que es una persona de escasos recursos económicos para mantener a su hija y no cuenta con apoyo para el sostenimiento de la citada.
Por lo anterior solicitó tutelar los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, el de petición, a la niñez, «a la vivienda» y los demás que se consideren violados, para en consecuencia ordenar «incluir en el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la menor M.I.E.B., y se le reconozca el pago de lo que le corresponda de la mencionada pensión a partir del 22 de junio de 2002 (…)» y se disponga su inclusión en nómina de pensionados teniendo en cuenta la sentencia de filiación extramatrimonial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción, negó la medida provisional y ordenó vincular a Nayibe Marina Díaz Bobadilla, Amanda Miguel, Edison Daniel y Cristyan David Escorcia Díaz, a los cuales ordenó notificar para que hicieran uso del derecho a la defensa.
El Jefe del Grupo de Orientación e Información – Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional informó que por comunicación de 29 de mayo de 2015 respondió a la actora la solicitud de reconocimiento de prestaciones a favor de la menor M.I.E.B. por el fallecimiento de Edison Benjamín Escorcia Pimiento, en la que le indicó que no era posible acceder a la solicitud dado que la prestación fue otorgada en los términos de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 25 de junio de 2009 confirmada por el Consejo de Estado el 23 de agosto de 2012 a los beneficiarios Nayibe Marina Díaz Bobadilla, Amanda Miguel, Edison Daniel y Cristyan David Escorcia Díaz, por lo que cualquier modificación solamente procede por mandato judicial; que de persistir una inconformidad con la respuesta emitida, la actora debe acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa y no a través de este mecanismo.
Por sentencia del 23 de noviembre de 2015, el Tribunal negó el amparo constitucional al señalar que «la vía procedente para definir esta controversia de índole estrictamente legal de la pensión de sobreviviente y redistribución de la cuota pensional que le corresponde a cada uno de los beneficiarios, es el proceso contencioso administrativo, correspondiendo dirimirla a los jueces administrativos con fundamento en un material probatorio específico y unos elementos de juicio que permitan aclarar la verdadera situación del derecho reclamado», por cuanto no encontró demostrada la existencia de un perjuicio irremediable o la consumación de un daño irreparable.
II. IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó, reiteró que la entidad tenía conocimiento de que se tramitaba un proceso de filiación por parte de su hija; que no cuenta con otro mecanismo judicial diferente a la tutela para obtener la protección de los derechos de la menor quien «no entraría a debatir ante los jueces administrativos la pensión de su padre porque ya fue reconocida, lo que me correspondía a mi como madre era, inicialmente la filiación natural que se hizo y posteriormente comunicarle a la Policía Nacional esta situación para que la incluyera en nómina de pensionados como hija de Edison Benjamín Escorcia Pimiento».
III. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
A pesar de lo anterior, tal vía resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Al examinar el contenido del escrito de tutela y la correspondiente respuesta, así como la prueba documental arrimada al expediente, infiere la Sala que la pretensión de la actora está encaminada a que se ordene el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de su hija que le fue negada por la entidad accionada porque existe un pronunciamiento judicial anterior que otorgó el derecho a otras personas.
En efecto, revisada la respuesta que la entidad dio a la peticionaria le informó que «por haberse reconocido la totalidad de la sustitución de pensión a la señora Nayibe Marina Díaz Bobadilla y a los jóvenes Amanda Miguel Escorcia Díaz, Edison Daniel Escorcia Díaz y Cristyan David Escorcia Díaz, por mandato judicial, sólo por la misma vía, es posible el reconocimiento pretendido, teniendo en cuenta que esta sería la única forma de modificar o adicionar el contenido de una sentencia judicial, advirtiendo que si se modifica de oficio, la Institución se vería avocada a las sanciones correspondientes por desacato a una orden judicial».
En ese orden, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que en principio no puede ser dilucidado por el juez de tutela, no obstante lo anterior esta Sala es del criterio de que en caso de situaciones en donde se ventilan derechos de menores de edad, quienes no pueden exigir sus derechos directamente sino a través de sus representantes legales, tal exigencia debe morigerarse, de manera que su vulnerabilidad, fragilidad y en muchas veces indefensión, no constituyan un acicate más para el desconocimiento de los mismos, razón de más para que el Estado, la sociedad y la familia concurran a garantizarles éstos de manera plena, prevalente y rigurosa.
A ese respecto, esta Sala de casación, en sentencia de tutela de 19 de marzo de 2014 (Radicación STL 3771-2014 e interna 52821), sobre tal circunstancia destacó: “Frente a los derechos fundamentales de menores, se ha sostenido, de manera reiterada y constante por la jurisprudencia constitucional, que los niños y niñas tienen una situación privilegiada y preferente dentro de la sociedad, pues el artículo 44 de la Constitución Política de 1991 dispone la máxima protección a sus garantías fundamentales, incluso por encima de los derechos de los demás, en razón a la especial condición de vulnerabilidad, fragilidad e indefensión en la que ellos se encuentran, motivo por el cual la sociedad, la familia y el Estado están llamados, en todo momento y circunstancia, a garantizar tanto su desarrollo armónico e integral como el ejercicio pleno de sus derechos, entre los cuales se encuentran la vida, la salud, la integridad y la educación y la cultura.
“Este mandato constitucional se halla plenamente acorde con el principio de interés superior del menor, consagrado y desarrollado en diferentes tratados internacionales, los cuales han sido debidamente ratificados por Colombia y, por ende, hacen parte del ordenamiento jurídico nacional. “En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, en su artículo 24, dispone que todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, aprobado por el mismo organismo internacional en la misma fecha y que fue ratificado por nuestro país a través de la citada ley, establece en el artículo 10, numeral 3º, que se deben adoptar las medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños.
Finalmente, la Convención sobre Derechos del Niño de 1989 del citado organismo, la cual fue ratificada por Colombia a través de la Ley 12 de 1991, en el artículo 3º, numeral 1º, consagra que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas y privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, debe atenderse como consideración primordial el interés superior del niño, quien, según el mismo instrumento, tiene derecho intrínseco a la vida, a la supervivencia y al desarrollo, a la salud y a la educación, entre otras garantías.
“En esta misma línea, dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, derivado de la Organización de Estados Americanos, de la cual es miembro Colombia, la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, ratificada por nuestro país, mediante la Ley 16 de 1972, en su artículo 19 dispone que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
En consonancia, el Protocolo de San Salvador de 1988, incorporado a nuestro ordenamiento por mandato de la Ley 319 de 1996, ordena que, independientemente de su filiación, todo niño tiene derecho a las medidas especiales de protección en virtud de su condición, además del derecho a la educación. “Para la Corte, esta protección especialísima del interés superior del menor, derivada del mandato constitucional y de los tratados internacionales debidamente ratificados por Colombia, se impone a todas las autoridades públicas así como a los particulares, lo cual implica necesariamente que no solo el legislador está obligado a respetar esta garantía en la elaboración de las leyes, sino que el juez constitucional, dentro del análisis de casos sometidos a su examen, debe hacerla prevalecer incluso frente al derecho de los demás o de otros bienes protegidos constitucionalmente”.
Y la Corte Constitucional, como órgano judicial unificador de jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, sobre tal tópico precisó: “3.4. En este punto, se destaca que este tribunal ha advertido que el juicio de procedibilidad del amparo debe ser menos estricto cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. Precisamente, ha señalado que “existen situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales fundamentales [10] ” [11].
“Así las cosas, el fallador debe valorar las condiciones específicas del beneficiario del amparo, por cuanto la presencia de sujetos de especial protección constitucional como los niños y niñas, las personas que padecen alguna discapacidad, las mujeres embarazadas y los adultos mayores, entre otros, flexibiliza el examen general de procedibilidad de la acción, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional: “”Esta Corte ha manifestado que si bien los jueces de tutela deben ser estrictos en la aplicación de estos requisitos, para efectos de hacer valer el carácter subsidiario de la acción de tutela, existen situaciones en las que el análisis de procedibilidad de la tutela se debe efectuar en forma más amplia -esto es, menos estricta-, dada la naturaleza de las personas que solicitan amparo para sus derechos fundamentales: se trata de los casos en que estén de por medio los derechos de cualquiera de los sujetos de especial protección constitucional, tales como niños, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de minorías o personas en condiciones de extrema pobreza.
En tales situaciones, los jueces deben estudiar las características del perjuicio irremediable arriba explicadas con un criterio de admisibilidad más amplio, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad. [12] ” [13] “De esta forma, se reitera que el juez debe determinar, a partir de un análisis detallado de las circunstancias específicas del accionante, si la acción debe ser utilizada como mecanismo definitivo o transitorio.
Además, deberá verificar si el medio ordinario de defensa resulta eficaz e idóneo o si se requiere una decisión para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”. De consiguiente, y como en este asunto están de por medio derechos de la menor de edad, quien pese a que fue judicialmente reconocida como hija extramatrimonial del causante Edison Benjamín Escorcia Pimiento, pensionado por invalidez de la Policía Nacional, y no obstante que la accionante debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura del reconocimiento definitivo de su derecho, esta Sala, en aras de la prevalencia de los derechos fundamentales de dicha menor, concederá el amparo con carácter transitorio y en consecuencia ordenará a la accionada que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, incluya en nómina de pensionados a la menor M.I.E.B. como beneficiaria de la sustitución pensional del jubilado fallecido Edison Benjamín Escorcia Pimiento en la proporción que le corresponda teniendo en cuenta los actuales beneficiarios, medida que se mantendrá vigente siempre y cuando se acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el término de cuatro (4) meses conforme lo establece el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social de la menor M.I.E.B. SEGUNDO.- ORDENAR a la Dirección General de la Policía Nacional – Área de Prestaciones Sociales que en el término de cuarenta y ocho (48) horas incluya en nómina de pensionados a la menor M.I.E.B. como beneficiaria de la sustitución pensional por el fallecimiento de Benjamín Escorcia Pimiento en la proporción que le corresponda teniendo en cuenta los actuales beneficiarios, medida que se mantendrá vigente siempre y cuando la antes citada acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el término de cuatro (4) meses conforme lo establece el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 3