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STL118-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 51691 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL118-2014 Radicación no 51691 Acta Extraordinaria no 4 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por ANA ISABEL COBA ALFONSO quien actúa en representación de ZAIRA YULIANA SÁNCHEZ COBA contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 13 de noviembre de 2013, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Manifiesta que Jorge Zapata confirió poder a fin que promoviera un proceso ejecutivo singular en contra de Edgar Sánchez Cadena, en el cual se incluyó la facultad de notificar en forma previa a los herederos indeterminados de la existencia del crédito.

Explica que se inició la correspondiente acción, la cual fue dirigida contra los herederos indeterminados de Edgar Sánchez Cardenaz, y en la que solicitó que de manera previa a la notificación del mandamiento se emplazara a los accionados y que, en caso de no comparecer, que se nombrara un curador con quien se surtiría la notificación de la existencia del crédito.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare accedió a lo peticionado y ordenó la notificación del título ejecutivo. Luego del trámite pertinente, designó un curador, quien procedió a contestar la demanda sin haberse notificado de la existencia del título base de acción, situación que fue puesta en conocimiento por la parte ejecutante, por lo que el despacho dispuso que «tener en cuenta, para todos los efectos legales, que la notificación surtida al curador ad litem hace referencia a la existencia del crédito».

Expone que la aquí accionante compareció al proceso. El 16 de junio de 2009 se libró el mandamiento de pago, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y tachó de falso el título valor. El 30 de junio de 2010, sin dar traslado al recurso, el juzgado lo resolvió en forma adversa a la proponente y manifestó que se abstenía de dar trámite a la tacha de falsedad por estimarla innecesaria; determinación contra la cual presentó recurso de apelación, mismo que fue inadmitido por el juez colegiado a través de auto del 15 de septiembre de 2010, al considerar que este no procedía contra la actuación atacada.

Refiere que se continuó con el proceso, en el que el juez dispuso el 11 de febrero de 2011, respecto a las excepciones propuestas y las pruebas pedidas, «que no abre a pruebas porque considera que de acuerdo a la ley 1395 de 2010 puede el Juez limitar el medio de prueba y declaró cerrada la etapa probatoria», y dictó sentencia el 2 de junio de 2011.

El juez colegiado, al resolver el recurso de apelación formulado contra la anterior providencia, declaró la nulidad de lo actuado a partir del 11 de febrero de 2011, por lo que el a quo señaló el 18 de septiembre como fecha para adelantar la diligencia que establece el artículo 432 del C. de P. C., audiencia en la cual se decretó la nulidad de la actuación realizada a partir del 24 de octubre de 2000, providencia que fue revocada el 11 de septiembre de 2013 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, quien expuso, en suma, que la falta de legitimación, que fue la situación que dio lugar a la nulidad, no se había presentado por cuanto no existía duda en cuenta a la identidad del deudor, además que las irregularidades que se hubieran podido presentar se encontraban subsanadas, providencia con la que estima la actora se desconoció sus derechos por cuanto en el transcurso del proceso hizo uso de los recursos que establece la normatividad aplicable.

Censura igualmente las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas en el transcurso del proceso, y se condensan en: (i) que se adelantó el proceso sin surtirse la notificación a los herederos indeterminados de la existencia del título ejecutivo, por cuanto tal actuación no se realizó respecto del curador ad litem, (ii) que existió una desviación en el poder conferido por la parte ejecutante, toda vez que fue para accionar contra los herederos del señor Edgar Sánchez Cadena y no Edgar Sánchez Cardenaz, como se hizo, (iii) que no se dio tramite en debida forma al recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago, como tampoco a la tacha formulada y, (iv) que se inadmitió del recurso de apelación contra el auto del 30 de junio de 2010, pese a su procedencia. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades judiciales accionadas que «dicten y notifiquen debidamente las providencias necesarias tendientes a corregir los graves yerros que por vías de hecho se vienen cometiendo dentro del proceso». 2.- Mediante providencia calendada de 13 de noviembre de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección procurada al considerar que la determinación del juez colegiado, a través de la cual revocó el auto que decretó la nulidad del proceso, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.

En relación con el trámite impartido al recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago y la tacha de falsedad propuesta, expuso que la acción de tutela incoada por la accionante, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la decisión judicial controvertida y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado. 3.

Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 300 a 309, en el que reitera lo expuesto en el escrito inicial, pone de presente que la normatividad procesal es clara en cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra la providencia que niega el trámite de un incidente, como sucedió en su caso con la tacha de falsedad propuesta.

De igual forma insiste en que sí acudió a los recursos ordinarios, pero las autoridades accionadas «se han abstenido de dar trámite legal a cada uno de tales recursos que oportunamente se han interpuesto»; y que se cumple con la inmediatez como requisito de procedibilidad. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que el juez colegiado puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la decisión proferida por el ad quem el 11 de septiembre de 2013, por la cual revocó el proveído del 25 de febrero de 2013, a través del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare había declarado la nulidad de todo lo actuado partir del 24 de octubre de 2000, consignó las razones que tuvo para arribar a dicha determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, de las que concluyó que no se presentaba la indebida representación a que hace referencia el numeral 7º del artículo 140 del C. de P. C. como causal de nulidad, en razón a que las actuaciones se habían surtido respecto de los herederos indeterminados de Edgar Sánchez Cárdenas, además que cualquier posible irregularidad en dicho sentido se había saneado; sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta, quien señaló en la providencia cuestionada que: « aún cuando el apoderado de la menor ZAIRA YULIANA concurrió al proceso el 18 de agosto de 2009 para contestar la demanda ejecutiva, formulando la excepción de mérito de “prescripción de la acción” y la “tacha de falsedad” solo hasta el 25 de octubre de 2012 proponer la nulidad en estudio, que como reiteradamente se ha indicado, es saneable, pues la parte que podía alegara no lo hizo oportunamente (artículo 144 del C. de P. Civil)».

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación, luego de transcribir algunos apartes de la providencia censurada, que «Las anteriores consideraciones no lucen arbitrarias, pues se sustentan en una interpretación razonable de la normatividad aplicable y en una legítima valoración de las pruebas obrantes en el expediente.

Además, no se vislumbra que en el trámite de notificación a los herederos del deudor, y en especial en el enteramiento de la actora, se haya incurrido en irregularidades que hayan generado el quebrantamiento de sus garantías, pues la vinculación de dicha parte se hizo en debida forma y tal extremo ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.» En lo que respecta a los restantes cuestionamientos, debe decirse que aún cuando es claro que la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de tres años de la presunta vulneración, como quiera que la queja enfilada contra el trámite impartido al recurso de reposición interpuesto contra el auto que libró mandamiento de pago y la decisión respecto a la tacha de falsedad propuesta, se remiten a la providencia proferida por el a quo el 30 de junio, decisión que si bien fue apelada, dicho recurso se declaró inadmisible en proveído del 15 de septiembre de 2010; se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, debe decirse que no resulta de recibo el argumento presentado por la peticionaria en su escrito de impugnación, en el que hace alusión a que sólo en la actualidad «las falencias acusadas como violatorias de los derechos fundamentales de la menor accionante, viene a surtir tales efectos», por cuanto la presunta vulneración de su derecho se consolidó, con la decisión de segunda instancia que declaró inadmisible el recurso formulado contra el auto proferido el 30 de junio de 2010, situación que de modo alguno se puede ver afectada por haberse decidido de manera favorable, en un primer momento, y con fundamento en lo establecido en los numerales 4º y 6º del artículo 140 del C. de P. C., la nulidad de todo lo actuado a partir del 24 de octubre de 2000.

En efecto, no resulta razonable que la actora, apoyándose en la calenda en que fue resuelto el incidente de nulidad en el que se alegó una indebida representación, pretenda relevarse de la obligación que sobre ella recaía de acceder oportunamente a la administración de justicia, a fin de hacer valer los derechos fundamentales que considera conculcados, toda vez que lo cierto es que su queja se contrae a la actuación derivada de la providencia del 30 de junio de 2010, con lo que queda en evidencia su la demora a fin de obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de noviembre de 2013, dentro de la acción instaurada por ANA ISABEL COBA ALFONSO quien actúa en representación de ZAIRA YULIANA SÁNCHEZ COBA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 13