Radicado n.° 50001-22-05-000-2025-10021-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11799-2025 Radicado n.° 50001-22-05-000-2025-10021-01 Acta n.° 23 Bogotá, D.C., tres (3) de julio dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio profirió el 26 de mayo de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra la JUEZA TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO y la JUEZA SEGUNDA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.° 50001-41-05-001-202-00428-00.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales que denominó «debido proceso conexo al derecho al acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad en persona con enfermedad mental en condición de invalidez». De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que Rodrigo Hernán Riveros Cuervo demandó a la empresa Transportes Autollanos S. A., con el fin de que se declarara la existencia de dos contratos de trabajo, del 1.º de septiembre del 2007 al 1.° de enero de 2008, y del 1.º diciembre de 2012 al 1.º de agosto de 2013.
En consecuencia, requirió que se condenara al pago de cesantías, sus respectivos intereses, la compensación de vacaciones y los aportes en pensiones correspondientes al tiempo laborado. Asimismo, las indemnizaciones contempladas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio, quien inicialmente devolvió y rechazó la demanda por incumplimiento de presupuestos formales, sin embargo, al resolver su reposición la admitió. Señaló que el «16 de marzo de 2024» envió petición al correo electrónico de Transportes Autollanos S. A., en el cual solicitó copias de las planillas, libros de contabilidad, entre otros, sin embargo, no obtuvo respuesta.
Manifestó que en audiencia de 19 de marzo de 2025, la jueza negó por inconducente la práctica de la inspección judicial a las instalaciones de la empresa demandada, cuya finalidad era verificar los libros contables, soportes de pago y archivos de la misma, pues no advirtió constancia de la petición previa de dichos documentos a la demandada; que en esa misma audiencia, decretó de oficio el interrogatorio al representante legal de la sociedad demandada y emitió fallo en el cual declaró probada de oficio la excepción de inexistencia del contrato de trabajo reclamado en la demanda, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas y concedió el grado jurisdiccional de consulta.
Sostuvo que a través de providencia de 22 de abril de 2025, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Villavicencio confirmó la sentencia consultada, con fundamento en el incumplimiento de la carga probatoria, dado que no se acreditó la existencia del contrato de trabajo alegado. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, al haber rechazado la práctica de la inspección judicial que solicitó, pues con dicha negativa no pudo acceder a la pensión de invalidez.
Conforme a lo anterior, pidió la protección de las garantías superiores invocadas y que, como medida para restablecerlas, se ordenara a las autoridades accionadas dejar sin efecto las providencias de 19 de marzo de 2025 y el 22 de abril de 2025, proferidas por la Jueza Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio y la Jueza Tercera Laboral del Circuito de la misma ciudad, respectivamente.
En su lugar, solicitó que se dictara una nueva decisión conforme a derecho. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 13 de mayo de 2025 y por medio de auto del mismo día la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio la admitió, corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
En el término correspondiente, la Juez Tercera Laboral del Circuito de Villavicencio informó que el grado jurisdiccional de consulta lo conoció otro titular del despacho y procedió a realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral. Por último, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y remitió el link de acceso al expediente digital.
La Jueza Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio realizó un recuento del trámite adelantado en el proceso ordinario laboral y defendió la legalidad de la decisión adoptada. Asimismo, compartió el link de acceso al expediente digital. El representante legal de Transportes Autollanos S. A. solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no reunir los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de sentencia de 26 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio decidió «negar por improcedente» el amparo constitucional invocado, tras considerar que la valoración probatoria efectuada por la jueza se basó en su autonomía judicial y en el principio de libre formación del convencimiento, sin que ello configurara una vulneración de derechos fundamentales en el caso analizado.
Además, concluyó que se cumplieron todas las etapas procesales y que al accionante se le garantizó una defensa adecuada. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita «[q]ue el superior revise y revoque la decisión de 1 instancia del fallo de acción de tutela relacionado en la referencia de la presente impugnación frente a que dentro de la sentencia de 1 instancia se desconoció de fondo la jurisprudencia sentada por la Honorable Corte Constitucional y se evidencia que además no se llevó a cabo un juicioso estudio de la situación fáctica expuesta dentro de la acción de tutela».
El 6 de junio de 2025, el accionante allegó correo electrónico por medio del cual hizo nuevamente un recuento de los hechos y solicita «incluir y estudiar el presente memorando dentro de la impugnación de la Acción de Tutela». El 11 de junio de 2025, el convocante remitió por correo electrónico el link de acceso al proceso ordinario laboral y el auto proferido el 14 de febrero de 2024 por la Jueza Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio, a través del cual se le concedió el amparo de pobreza, junto con la comunicación de dicha determinación a la abogada designada y el acta de notificación personal.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
En el presente asunto, el promotor del instrumento de resguardo constitucional asegura que la Jueza Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales transgredió sus garantías superiores con la decisión que profirió el 19 de marzo de 2025 y que fue confirmada a través de sentencia de 22 de abril de 2025 por la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Villavicencio.
Así, la Sala analizará la decisión que profirió la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Villavicencio, por medio de la cual se zanjó el asunto al resolver el grado jurisdiccional de consulta. Al respecto, se advierte que la jueza del circuito accionada analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si el demandante acreditó los elementos esenciales del contrato de trabajo y en particular los extremos temporales de la relación. A continuación, la autoridad judicial encausada señaló que en los juicios laborales es fundamental verificar los elementos esenciales del contrato de trabajo tales como la prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, teniendo en cuenta la presunción legal a favor del trabajador que puede ser desvirtuada por el empleador.
En línea con lo anterior, precisó que del análisis probatorio del caso, no se advertían pruebas suficientes que acreditaran la prestación personal de servicios por parte del demandante, razón por la cual no se podía aplicar la presunción de existencia del contrato de trabajo establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden, la jueza del circuito accionada destacó que la conducta pasiva del demandante, al no aportar las pruebas que demostraran la prestación personal del servicio ni los demás elementos del contrato de trabajo, afectaba negativamente sus pretensiones, y esta omisión debía ser valorada por el juez según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aserto que apoyó en la sentencia CSJ SL639-2024 que transcribió parcialmente.
Al respecto, agregó que si bien el demandante solicitó una inspección judicial, «tal medio de prueba fue negado, en tanto, conforme al artículo 236 del C.G.P., los hechos de la demanda se podían verificar por otros medios de prueba, los cuales no fueron arrimados al proceso, determinación que, en todo caso, alcanzó firmeza y logró ejecutoria» Por tanto, indicó que ni siquiera hubo un testimonio que respaldara la prestación personal y concluyó que ante la ausencia de elementos de convicción y bajo el presupuesto de que la carga de la prueba recae en quien pretende un derecho, estimó que las pretensiones no podían prosperar; esto, sumado a que la declaración del representante legal de la empresa negó toda relación laboral entre las partes.
En virtud de lo expuesto, confirmó la decisión absolutoria de la jueza de instancia. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que la jueza convocada planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó con argumentos razonables el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio de la jueza del grado jurisdiccional de consulta, correspondía al demandante aportar los medios de prueba que permitieran demostrar la existencia del vínculo laboral. No obstante, el accionante solo se limitó a solicitar la inspección judicial a las oficinas de la empresa, sin considerar que disponía de otros medios de convicción. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00