Radicación n.° 94437 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11799-2021 Radicación n.° 94437 Acta 33 Bogotá, D. C., uno (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por CAMILO ANDRÉS TORRES CARMONA, contra la decisión del 8 de julio de 2021 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de los JUZGADOS QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, ONCE y QUINCE CIVILES MUNICIPALES;
TERCERO, CUARTO y SEXTO CIVILES MUNICIPALES DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS; y PRIMERO, SÉPTIMO, NOVENO, DÉCIMO y CATORCE PROMISCUOS DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE, todos de Barranquilla; extensiva al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. I.
ANTECEDENTES El gestor del resguardo acudió a la vía preferente a fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por el extremo convocado. Como situaciones fácticas el juez constitucional tuvo en cuenta las siguientes: 1. Que Carlos Parra Vargas promovió en su contra juicio ejecutivo que correspondió al Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla y se identificó con radicado n°. 2013-0033-00. 2.
Que en auto de 8 de julio de 2013, el mencionado despacho decretó el embargo y retención de la quinta parte del salario y demás emolumentos por él percibidos; medida cautelar comunicada al Ejército Nacional de Colombia mediante oficio n°. 1152 de 8 de igual fecha. 3. Que, solo hasta febrero de 2017 conoció de la existencia del referido compulsivo, cuando la entidad pagadora empezó a hacer efectiva la medida cautelar. 4.
Que el 18 de diciembre siguiente radicó “ derecho de petición ” ante el estrado prenombrado con el objeto de averiguar la ubicación física del expediente, sin que, a la fecha de interposición de este amparo, haya obtenido respuesta. 5. Que el 19 de diciembre siguiente, presentó otro “ derecho de petición ” ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en donde informó sobre “ la presunta pérdida del expediente ”, del cual recibió contestación informándole que se remitía por competencia al Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla. 6.
Que el 19 de enero de 2021, nuevamente presentó “ derecho de petición ” al precitado despacho judicial, solicitando:“(…) i) se sirviera certificar si el expediente correspondiente al proceso judicial identificado con el Código Nacional de Radicación de Procesos No. 08001400301120130033000, se encontraba o no se encontraba en su despacho, en el evento de no encontrarse mencionado expediente en sus instalaciones, ii) se sirviera indicar a qué despacho judicial lo remitió, si el expediente en mención, fue remitido a otro despacho judicial, se sirviera indicar iii) en cumplimiento de qué acto administrativo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura y/o del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico lo remitió, y como consecuencia de ser positiva su respuesta a las anteriores solicitudes, iv) se sirvieran dar copia simple de dichos actos administrativos, v) como del oficio por medio del cual le informó al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico o autoridad competente sobre el cumplimiento de la orden de remisión del expediente (…)”. 7.
Que el mencionado estrado judicial se limitó a señalar que el asunto fue remitido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Barranquilla, por lo que el 21 de enero siguiente, envió correos electrónicos tanto al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y al Consejo Superior de la Judicatura, requiriendo:“(…) i) El acto Administrativo que creó el JUZGADO CUARTO (4°) CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE MÍNIMA CUANTÍA DE BARRANQUILLA, ii) El acto administrativo que identificó al proceso judicial identificado con el Código Nacional de Radicación de Procesos No. 08001400301120130033000, como beneficiario de la política de descongestión judicial, y iii) El acto administrativo que ordenó la remisión del expediente correspondiente al proceso judicial identificado con el Código Nacional de Radicación de Procesos No. 08001400301120130033000, del JUZGADO ONCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA al JUZGADO CUARTO (4°) CIVIL (…)”. 8.
Que, al no obtener comunicación al respecto, se vio obligado a presentar otros “ derechos de petición ” solicitando revisaran si en su inventario de procesos se encontraba el expediente N° 08001400301120130033000, con el fin de “ dar con el paradero de dicho expediente ”, los cuales se enviaron el 11 de febrero de 2021 a los siguientes estrados judiciales: “(…)
1. JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA,
2. JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA,
3. JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA,
4. JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA,
5. JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA,
6. JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA,
7. JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA,
8. JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA,
9. JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA,
10. JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA,
11. JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA,
12. JUZGADO QUINTO PROMISCUO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA,
13. JUZGADO SEXTO PROMISCUO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA,
14. JUZGADO SÉPTIMO PROMISCUO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA,
15. JUZGADO OCTAVO PROMISCUO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA,
16. JUZGADO NOVENO PROMISCUO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA,
17. JUZGADO DÉCIMO PROMISCUO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA,
18. JUZGADO ONCE PROMISCUO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA,
19. JUZGADO DOCE PROMISCUO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA,
20. JUZGADO TRECE PROMISCUO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA,
21. JUZGADO CATORCE PROMISCUO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA,
22. JUZGADO QUINCE PROMISCUO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA,
23. JUZGADO DIECISÉIS PROMISCUO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA,
24. JUZGADO DIECISIETE PROMISCUO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA,
25. JUZGADO DIECIOCHO PROMISCUO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA,
26. JUZGADO DIECINUEVE PROMISCUO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA,
27. JUZGADO VEINTE PROMISCUO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA,
28. JUZGADO VEINTIUNO PROMISCUO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA,
29. JUZGADO VEINTIDÓS PROMISCUO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA,
30. JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA,
31. JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA,
32. JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA,
33. JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA,
34. JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA,
35. JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA,
36. JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA,
37. JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA,
38. JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA,
39. JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA,
40. JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA,
41. JUZGADO TRECE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA,
42. JUZGADO CATORCE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA, y
43. JUZGADO QUINCE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA (…)”. 9. Que recibió respuesta de algunos despachos judiciales los cuales le informaron no conocer de la ubicación del expediente aludido. 10. Que, a la fecha de presentación de este amparo los estrados judiciales accionados, aún no han atendido dicho pedimento. Por lo que a través de la acción de tutela solicitó conminar a los convocados emitir respuesta de fondo a su pedimento y, en el evento de que no sea ubicado el referido expediente, ordenar al Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla “(…) declarar la pérdida de aquel y su reconstrucción, o, en su defecto, se declare la terminación del proceso (…)”.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de mayo de 2021 la Sala Civil de esta Corporación declaró la nulidad del fallo proferido el 19 de abril de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, al omitir la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual, además, generaba el cambio de competencia, al estar radicada, en esta Corte, la facultad para resolver resguardos contra esa última autoridad; en consecuencia, dispuso efectuar el reparto correspondiente, a través de la Secretaría General de esta Colegiatura.
Carlos Parra Vargas, ejecutante en el compulsivo que originó la presente acción, precisó que el número de radicación del asunto es 2013-000330 que conoció el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla. Adujo que, si bien el estrado de conocimiento remitió el proceso ejecutivo en mención al entonces Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Barranquilla, ese despacho desapareció y/o dejó de funcionar, en consecuencia, el expediente se remitió, nuevamente, al Juzgado Once Civil Municipal.
Manifestó oponerse a la pretensión del tutelante de ordenar la terminación del coercitivo por el extravío del plenario, pues ello desconocería las obligaciones contraídas por el accionante tanto en la demanda como en el contrato de transacción suscrito entre las partes “ en 2018-11-01, ante notaría primera de Soledad – Atlántico ”. Los Juzgados Quinto, Séptimo y Octavo Civil Municipal de Barranquilla, admitieron haber remitido contestación al quejoso, precisando que el aludido expediente nunca ha sido tramitado ni conocido por sus despachos.
En igual sentido, se pronunciaron los estrados Séptimo, Décimo, Trece, Catorce, Quince, Dieciséis y Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad. Por su parte, la titular del Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, aseveró que: “(…) Consultadas las plataformas de búsqueda de la Rama Judicial, claramente se observa que el expediente 080014003011-2013-00330-00, se encuentra asignado al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE MÍNIMA CUANTÍA. Se aclara que desde el año 2017 tanto la parte demandante, como la demandada han presentado peticiones, vigilancias y tutelas, a lo cual se ha dado respuesta oportunamente y siempre se ha informado que el expediente 080014003011-2013-00330-00, no se encuentra asignado a este Despacho, por lo cual no tenemos la competencia para adelantar ningún trámite”.
“(…) En la última petición radicada ante este Despacho, se dio respuesta a cada uno de los puntos señalados por el actor, en fecha 09 de febrero de 2021, a través de correo electrónico dirigido al email: camilo.saavedraabogado@gmail.com y se adjuntaron los soportes a los que se pudo tener acceso y se indicó al accionante cuales soportes podría solicitar al Consejo Seccional (…)”.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico señaló que dio respuesta al “ derecho de petición ” formulado por el actor y, con todo, dicha entidad “(…) no tiene la facultad de investigar la pérdida de expedientes y mucho menos de resolver sobre las medidas cautelares decretadas, así como tampoco sobre la reconstrucción del expediente, en el evento en que definitivamente no sea encontrado (…)”.
Los demás guardaron silencio. Luego de haberse aplazado la emisión del fallo, por cuanto era “ necesario continuar con su estudio y debate en la siguiente Sala ”, la autoridad cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de julio de 2021 concedió el resguardo implorado, al considerar que ninguna de las autoridades accionadas ha dado respuesta efectiva a la petición del actor, correspondiente a la ubicación del expediente reseñado, perjudicando indefinidamente los intereses del señor Torres Carmona, pues, según su dicho, se continúan efectuando descuentos en su nómina por la medida cautelar decretada en el coercitivo mencionado, aun cuando, aduce, ya canceló la totalidad de la obligación, cuestión imposible de aducir en el escenario natural, dada la incertidumbre a la cual fue sometido.
Por lo que se ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, adelantar las gestiones necesarias para ubicar el expediente, requiriendo a quien fungió como titular del extinto Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Barranquilla y al personal que adelantó labores secretariales en ese despacho, para que den cuenta del tratamiento dado al asunto; asimismo proceder a la verificación de, si así sucede, a instancias de cuál juzgado se continúan haciendo los descuentos denunciados por el tutelante.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Camilo Andrés Torres Carmona, por conducto de su apoderado, la impugnó. Adujo que, en relación al Consejo Superior de la Judicatura, causaba extrañeza que el juez de tutela primigenio no se hubiese pronunciado sobre el derecho de petición radicado el 21 de enero de 2021 ante dicha autoridad, del cual a la fecha no se ha recibido respuesta alguna, por lo que debió vincularse al Consejo Superior de la Judicatura, pues han pasado más de 6 meses sin obtener respuesta.
En relación al Juzgado Once Municipal de Oralidad de Barranquilla, aseveró que el a quo no identificó el problema jurídico correspondiente a ¿la contestación dada por el Juzgado Once (11) Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla al derecho de petición radicado por el accionante, la cual, se postra en la negativa de entregar copias de documentos públicos, los cuales, fueron debidamente solicitados en el respectivo libelo de derecho de petición, cumple con las condiciones de i)claridad, ii) precisión, y iii) congruencia, establecidos por la jurisprudencia constitucional para que aquella sea considerada como respuesta de fondo al petitorio presentado por mi mandante, y por tanto, sea apreciada válida desde el punto de vista constitucional ? Afirmó que en el caso particular, no solo bastaba con afirmar por parte de la titular del despacho en comento, que remitió el expediente a un juzgado de descongestión para entenderse satisfecha la correspondiente petición, pues la misma debe ser probada, máxime cuando ello se solicitó en el derecho de petición “mediante la entrega de una copia de los documentos que den cuenta de la presunta remisión del expediente del proceso en mención al juzgado de descongestión ” […] Es por ello que, para este caso particular, reviste gran relevancia se tutele el derecho fundamental de petición aquí invocado y se ordene en consecuencia, al Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, la entrega de la copia del oficio remisorio del expediente correspondiente al proceso judicial identificado con el Código Nacional de Radicación de Procesos No. 08001400301120130033000, petición que como se ha indicado arriba, fue plasmada en la petición octava subsidiaria que compone el derecho de petición radicado por mi mandante el día 20 de enero de 2021 (…) cuyo titular es el Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla ”.
Frente al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dijo que el a quo no identificó el problema jurídico bajo argumentos similares a los expuestos frente al Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla. Dijo además que: […] aunque algunos de los actos administrativos formulados dentro de la relación de documentos solicitados en el derecho de petición (…) fueron identificados y nombrados por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico en su respuesta, no por ello, se exonera de la obligación de entregarlos, máxime aún, cuando los mismos, son documentos públicos que no gozan de ningún tipo de reserva legal, los cuales, son de nuestra incumbencia al pretenderlos utilizar para esclarecer la ubicación del expediente (…) Por tal motivo, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, está obligado quiera o no quiera, a entregarlos.
Por lo que solicitó se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las siguientes pretensiones: PRIMERA. Se sirva vincular al Consejo Superior de la Judicatura para que dentro del proceso de tutela de la referencia conteste de fondo el derecho de petición radicado electrónicamente el día 21 de enero de 2021 […] SEGUNDA: Se ordene al Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Barraquilla a entregar copia simple del expediente correspondiente al proceso judicial identificado con el Código Nacional de Radicación de Procesos 08001400301120130033000 […] TERCERA.
Se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico a entregar copia simple de los siguientes documentos: i) copia del Acto Administrativo emanado del Consejo Superior de la Judicatura se creó el despacho judicial identificado con el Código Único Nacional de Despachos Judiciales No. 080014003011. ii) copia del acto administrativo emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico mediante el cual reglamentó el acto Administrativo emanado del Consejo Superior de la Judicatura se creó el despacho judicial identificado con el Código Único Nacional de Despachos Judiciales No. 080014003011. iii) copia del acto administrativo emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y/o del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual ordenó la redistribución del proceso judicial identificado con el Código Nacional de Radicación de Procesos No. 08001400301120130033000, del JUZGADO ONCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA hacia el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE MÍNIMA CUANTÍA DE BARRANQUILLA. iv) copia simple del oficio emitido por ustedes mediante el cual le notificaron al JUZGADO ONCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, la orden de redistribución del proceso judicial identificado con el Código Nacional de Radicación de Procesos No. 08001400301120130033000, desde aludido despacho judicial hacia el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Barranquilla. v) copia simple del oficio emitido por el JUZGADO ONCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA con el cual le comunica al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, sobre la remisión del expediente correspondiente al proceso judicial identificado con el Código Nacional de Radicación de Procesos No. 08001400301120130033000 hacía el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE MÍNIMA CUANTÍA DE BARRANQUILLA, vi) copia simple del oficio emitido por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE MÍNIMA CUANTÍA DE BARRANQUILLA con el cual le comunica al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, acerca de la recepción del expediente correspondiente al proceso judicial identificado con el Código Nacional de Radicación de Procesos No. 08001400301120130033000 de parte del JUZGADO ONCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA. vii) copia del Acto Administrativo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura se creó el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE MÍNIMA CUANTÍA DE BARRANQUILLA. viii) copia del acto administrativo emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico por medio del cual reglamentó el Acto Administrativo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura se creó el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE MÍNIMA CUANTÍA DE BARRANQUILLA.
CUARTA. Se requiera al Juzgado Primero Promiscuo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y al Juzgado Décimo Promiscuo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, para que dentro del término para resolver el presente recurso, respondan de fondo el derecho de petición radicado a cada uno de ellos, y así, se pueda dar resolución a la situación problemática suscitada ante el extravío-presunta pérdida del expediente correspondiente al proceso judicial identificado con el Código Nacional de Radicación de Procesos No. 08001400301120130033000, y si es del caso, se compulsen copias a las autoridades competencias por la comisión de una presunta falta disciplinaria por la reticencia de contestar los derechos de petición a ellos radicados electrónicamente el día 11 de febrero del año 2021 […] QUINTA.
Se tutele los derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia que le asisten a mi poderdante CAMILO ANDRÉS TORRES CARMONA, y en tal sentido, se declare la pérdida del expediente correspondiente al proceso judicial identificado con el Código Nacional de Radicación de Procesos No. 08001400301120130033000. SEXTA. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla a que declare la terminación del proceso judicial identificado con el Código Nacional de Radicación de Procesos No. 08001400301120130033000, en los términos prescritos del artículo 126 del Código General del Proceso, en razón a la naturaleza jurídica de dicho proceso judicial.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política determina que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, a fin de obtener la salvaguarda de sus prerrogativas constitucionales, cuando por acción u omisión le sean trasgredidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro mecanismo de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».
En el asunto materia de análisis, el a quo concedió el amparo solicitado por el accionante al estimar que las entidades accionadas habían trasgredido sus prerrogativas fundamentales, toda vez que no habían dado respuesta efectiva a sus solicitudes debido al extravío del expediente que contiene las actuaciones adelantadas en el marco del proceso ejecutivo adelantado en su contra, no compartiendo de manera íntegra la decisión adoptada por parte del accionante, pues estima que no fue resuelto en su totalidad el contenido del escrito tutelar.
Precisado lo anterior, se determina que el análisis en esta sede se limitará a los motivos concretos de impugnación, pues el contenido de la orden impartida se observa como pertinente y ajustada, conforme las pretensiones deprecadas. De manera primigenia, debe aclararse al recurrente que, la impugnación no corresponde a una nueva acción de tutela como pareció entenderlo, pues en la exposición de inconformidad alude a pretensiones diferentes a las enunciadas en el libelo genitor, pues si bien guardan relación entre sí, de manera inicial se solicita ordenar al extremo accionado, brindar respuesta a los derechos de petición radicados en cada despacho judicial convocado y, aquí en sede de impugnación, se persigue la entrega de oficios, actos administrativos, entre otros, ello constituye en un hecho nuevo que no fue discutido dentro del trámite constitucional, por lo que en esta oportunidad frente a dichos pedimentos esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno sobre el particular.
En relación a la solicitud dirigida a que se ordene “ vincular” al Consejo Superior de la Judicatura, pues “ extraña a este usuario de la administración de justicia la decisión tomada por la Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil-Familia y Agrario al no haberse pronunciado en el acápite consideraciones como en el resuelve del mencionado proveído acerca de mi derecho de petición radicado el 21 de enero de la presente anualidad ” (subraya fuera de texto), precisa la Sala que desde el auto de admisión del escrito constitucional se ordenó enterar a dicha corporación y ello acaeció, el 9 de junio de 2021.
En cuanto a que omitió pronunciarse el juez constitucional de primer grado en cuanto al derecho de petición presentado ante el Consejo Superior de la judicatura, se tiene que, conforme al artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 el cual establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto», debe acudirse a dicho compendio normativo en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias, instrumento al cual pudo acudir el impugnante a fin que la Sala Civil homóloga se manifestara sobre el pedimento considerado faltante, sin embargo, del contenido del expediente digital, no se avizora que de tal manera hubiese procedido el señor Torres Carmona, por lo que, sobre este puntual aspecto, igualmente esta sede constitucional se abstendrá de emitir pronunciamiento.
Ahora bien, tal y como lo definió la Sala Civil de esta Corte, concretamente lo pretendido por el tutelante es obtener respuesta acerca de la ubicación del expediente número 08001400301120130033000, del juicio ejecutivo promovido por Carlos Parra Vargas en contra del aquí accionante, trámite conocido inicialmente por el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla y, posteriormente, remitido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía, ya desaparecido y, en caso de no ser ubicado, “(…) declarar la pérdida de aquel y su reconstrucción, o, en su defecto, declarar la terminación del proceso (…)”.
Bien, la situación que el a quo identificó como vulneradora de las prerrogativas constitucionales del memorialista se contrae, en últimas, a la omisión de las entidades accionadas en dar respuesta efectiva a las peticiones del tutelante, la ubicación del expediente ejecutivo, circunstancia que estimó afecta sus derechos fundamentales invocados, en cuanto han propiciado que las respuestas ofrecidas, no le permitan emprender los senderos legales pertinentes, por lo que, ordenó al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, adelantar todas las gestiones necesarias, a fin de ubicar el expediente extraviado y ordenar su reconstrucción. Bajo ese panorama, se estima que la orden impartida es un claro llamado a que la autoridad encargada en su momento de redistribuir el proceso extraviado a la autoridad de descongestión, es decir el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Mínima Cuantía suprimido, en virtud del Artículo 2° del Acuerdo No. PSAA12-9260 de 21 de febrero de 2012, adelante todas y cada una de las gestiones necesarias para el hallazgo del expediente ejecutivo, requiriendo a quien asumió la titularidad del extinto juzgado y al personal que adelantó gestiones secretariales en el mismo, a fin de que brinden información sobre el tratamiento dado al caso particular y, proceder a la verificación respecto de cuál juzgado se continúan efectuando los descuentos aludidos por el accionante, derivados de las cautelas decretadas en el proceso coercitivo, al advertir la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el accionante.
Por las anteriores consideraciones, se impone la ratificación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aludidas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 20 SCLAJPT-12 V.00