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STL11799-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 73897 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11799-2017 Radicación n. 73897 Acta Extraordinaria 77 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra el fallo proferido el 5 de junio de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que interpuso el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN DELEGADA PARA ACCIONES POPULARES, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo constitucional.

Se acepta el impedimento presentado por el doctor Fernando Castillo Cadena. I.

ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y «DEBIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que presentó acción popular contra Confamiliar La Virginia - Risaralda, trámite que le correspondió en segunda instancia a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que desatara su recurso de apelación contra el fallo que le fue desfavorable a sus intereses.

Afirmó que la magistrada sustanciadora citó a «audiencia de pacto» para el 3 de abril de 2017 « y no dicta sentencia como se lo ordena el CGP, olvidando que se tramita la acción en sistema oral». Refirió que dicha funcionaria «no falla pues se debe correr el borrador a los demas (sic) H (sic) Magistrados para su aprobación o no, pues recalca que son una sala o cuerpo colegiado».

Con base en los hechos narrados, solicitó se ordene al Tribunal convocado «que falle la accion (sic) popular en 2 (sic) instancias, al citar para sustentar la alzada, sin que pueda existir nuevo pacto o citacion (sic), (…) y se ordene fallar la acción popular que se tramita en sistema oral en la primera citacion (sic) sin dilacion (sic) alguna, ya que la ley no permite una nueva audiencia», así mismo, requirió «se ordene al procurador delegado o al ministerio publico (sic) en [su] acción popular tutelada, se manifieste sobre [su] tutela y a su vez pruebe y demuestre como [le] garantiza [sus] garantías procesales, en [su] acción popular (…)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil, admitió la queja constitucional, ordenó vincular y notificar a todos los convocados y las partes e intervinientes en el proceso bajo el radicado 66400-89-001-2015-00062-02, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Magistrada Sustanciadora, Claudia María Arcila Ríos afirmó que en su despacho no se encuentra radicada acción popular bajo el radicado n.° 66 400 89 001 2015 00062 02, por lo que no puede pronunciarse al respecto.

Con base en ello, el juez de conocimiento en primer grado de este accionamiento logró constatar que la acción popular corresponde al consecutivo n.° 66400-31-89-001-2015-00063-02, cuyo conocimiento correspondió a la mencionada magistrada. Así las cosas, dicha funcionaria judicial en escrito posterior arguyó que el 30 de mayo de 2017 se llevó acabo la audiencia de lectura de fallo dentro del aludido proceso, en la que «se revocó la decisión apelada y se amparó el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos.

En consecuencia, se ordenó a la entidad demandada incorporar dentro de su programa de atención al cliente, en su sede ubicada en el municipio de La Virginia (…) el servicio de profesional interprete y guía interprete para personas ciegas y sordociegas (sic), fijando en lugar visible la información correspondiente con identificación del lugar o lugares donde podrán ser atendidas».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado, mediante sentencia de 5 de junio de 2017, negó el amparo constitucional al considerar que se trata de un hecho superado, ya que se corroboró que el Tribunal convocado profirió fallo el 30 de mayo de del año en curso. Respecto a la solicitud ateniente al Procurador delegado, adujo que el actor no ha adelantado las gestiones pertinentes frente a esa autoridad, con miras a resolver su petición. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Javier Elías Arias Idarriaga la impugna, sin expresar los motivos del reproche. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Ahora bien, al realizar la Sala el examen y análisis del caso que ocupa su atención, se observa que la inconformidad del tutelista va encaminada a que el Tribunal accionado citó a audiencia para el 3 de abril de 2017, oportunidad en la que no dictó sentencia; y que la Procuraduría no se ha pronunciado sobre la forma en la que ha garantizado sus derechos fundamentales.

En tal sentido, al revisar el sistema de gestión siglo XXI, se evidencia que el recurrente fue citado para dicha calenda con la finalidad de rendir alegatos y que fueron convocados para el 30 de mayo de 2017, con miras a dictar sentencia, oportunidad en la que se revocó la de primera instancia y amparó el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos.

Bajo este panorama, se advierte que encontrándose en curso la presente acción de tutela, procedió el Colegiado censurado a dictar fallo dentro del proceso que dio origen al presente mecanismo constitucional, actuación que a juicio de esta Colegiatura, configura lo que jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

Por otro lado y respecto a la solicitud elevada por el actor en la que solicita « se ordene al procurador delegado o al ministerio publico (sic) en [su] tutela a fin que pruebe y demuestre como [le] garantizo [sus] garantías procesales en [su] acción popular hoy tutelada», se tiene que no obra prueba en la que se demuestre el actor haya acudido ante la Procuraduría General de la Nación para solicitar lo aquí aludido, por lo que no es dable acceder a ello, pues existe otro medio de defensa para lo aquí señalado.

En efecto, no puede el promotor acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8