Radicación n.° 73973 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11797-2017 Radicación n. 73973 Acta Extraordinaria 77 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITOS EDUCATIVOS Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX-, contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que adelanta KELVIN ENRIQUE GUZMÁN MARTÍNEZ en calidad de agente oficioso de su hermano GERMÁN ALEJANDRO GUZMÁN CARO contra el recurrente y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN, trámite al cual fue vinculado el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN. I.
ANTECEDENTES KELVIN ENRIQUE GUZMÁN MARTÍNEZ en calidad de agente oficioso de su hermano GERMÁN ALEJANDRO GUZMÁN CARO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la EDUCACIÓN, IGUALDAD, «CONFIANZA LEGITIMA» y «DE LOS NIÑOS», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que su hermano es menor de edad, vive con su abuela Ana Cecilia Ortiz Guerrero y estudió en el colegio Alexander Von Humboldt.
Aseguró que el 31 de enero de 2014, se reportó la novedad de la calificación del Sisbén, donde se obtuvieron los siguientes resultados: (i) a Kelvin Enrique Guzmán Martínez con 20.24; (ii) al menor Germán Alejandro Guzmán Caro con 59.17 y, (iii) a Ana Cecilia Ortiz Guerrero sin asignación de puntaje. Afirmó que debido a lo anterior, solicitó ante el Departamento de Planeación Distrital que se corrigiera el puntaje asignado a Germán Alejandro Guzmán Caro, autoridad que accedió a ello, empero, la fecha de novedad se obtuvo el 3 de noviembre de 2016, oportunidad en la que fue calificado con 9,9.
Indicó que en el mes de julio de 2016 su agenciado cursaba el grado 11, por lo que presentó las «pruebas saber 11», en las que alcanzó un puntaje de 352, que lo hizo acreedor del beneficio del programa «ser pilo paga 3», ya que el puntaje requerido para este es de 342 puntos. Alegó que en el mes de septiembre de 2016 intentó inscribirse al sistema por medio de la página web del ICETEX; sin embargo, no pudo registrarse, en tanto le informaron por vía telefónica que el estudiante no cumplía con el lleno de los requisitos para el programa.
Narró que el 21 de septiembre de 2016 instauró petición ante La Nación - Ministerio de Educación en la que solicitó que se tomara el puntaje correspondiente de «24.27» del Sisbén y no el que se le había asignado por error -59.27- con la finalidad de acceder a una beca del programa «ser pilo paga 3», petición que fue negada al considerar que no cumplía con la totalidad de los requisitos.
Con base en los hechos narrados, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la autoridad que corresponda, otorgar la «beca para estudios superiores ofrecidas por el gobierno central dentro del programa de los diez mil créditos becas dirigido al grupo de jóvenes de ultimo grado de educación media que el 11 de julio de 2017 (sic), presentaron las pruebas saber 11».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la queja constitucional, ordenó notificar a todos los convocados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Nación - Ministerio de Educación Nacional afirmó que la entidad encargada de ejecutar el programa de «ser pilo paga 3» es el ICETEX, por lo que aseguró que la cartera ministerial no es la encargada de verificar los requisitos de acceso al programa, ni de reportar información, razón por la que solicitó declarar improcedente la acción «por carencia actual de objeto (…) toda vez que el Ministerio dio respuesta tal como se demuestra, a la petición elevada por el accionante».
Por su parte, el Departamento Nacional de Planeación alegó que al revisar su base de datos, se evidencia que el estudiante al corte 22 de septiembre de 2016 se encontraba registrado en el Sisbén metodología III en la «ficha No. 36029 de Barranquilla» con un puntaje de 59.17 y fecha de modificación del «12 de diciembre de 2009»; y que a «24 noviembre de 2016» pertenecía a la «ficha 266685 de barranquilla» con un puntaje de 9.9, con encuesta realizada el «24 de enero de 2014» y fecha de modificación del «31 de octubre de 2016».
Por ello, solicita ser desvinculado de la acción impetrada. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado, mediante sentencia de 19 de mayo de 2017, concedió el amparo constitucional para lo cual resolvió:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los Derechos (sic) Fundamentales (sic) a la educación e igualdad, interpuesta por [el] señor KELVIN ENRIQUE GUZMÁN MARTÍNEZ en calidad de agente oficioso de su hermano GERMÁN ALEJANDRO GUZMÁN CARO.
SEGUNDO: ORDENAR al instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX- que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia incluya a GERMÁN ALEJANDRO GUZMÁN CARO, en la lista de beneficiarios, si aún no lo ha efectuado, y adopte todas las medidas necesarias para hacer efectivo el crédito ofrecido por el programa “ser pilo paga 3”, teniendo en cuenta que no podrá reprocharle la actualización extemporánea de la base de datos del Sisbén, y adelante las gestiones pertinentes para la asignación de los recursos que el programa contempla, otorgándole el beneficio del crédito condonable.
(…) En fundamento de su decisión, sostuvo que de las pruebas aportada al proceso se evidencia que la actualización del puntaje por parte del Sisbén se realizó de forma tardía, lo cual no debe ser imputable al actor ya que se le ocasionó un perjuicio el cual fue ser excluido del programa «ser pilo paga 3». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -Icetex- la impugna, para lo cual solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela por carencia de objeto, en tanto que la entidad actuó conforme al cumplimiento del mandato constitucional y legal.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En lo atinente a la educación, la Constitución Política en su artículo 67, le otorgó una doble connotación, esto es, como un derecho de la persona y como un servicio público que tiene una función social. De tal manera que, la educación como derecho, pregona la protección de recibir una formación a cada individuo, quien debe cumplir con las obligaciones académicas correspondientes y como servicio público, se enfatiza en las obligaciones estatales de garantizar la calidad, cubrimiento, asegurar las condiciones necesarias para el acceso y permanencia del servicio educativo.
Ante circunstancias de amenaza o vulneración al derecho fundamental a la educación, se ha estimado que el juez de tutela está en la obligación de proceder a su amparo, y ordenar los mecanismos de protección que resulten convenientes para que cese su quebrantamiento. En el presente asunto, importa precisar que el Gobierno Nacional, instituyó el programa denominado « Ser pilo paga 3», mediante el cual dispuso la concesión de incentivos para los estudiantes de bachillerato de escasos recursos económicos que se destacaran en las pruebas «saber 11».
A través de ese programa, La Nación - Ministerio de Educación y el Icetex le otorgan a los estudiantes un crédito condonable para solventar los gastos que implica el ingreso a las Instituciones de Educación Superior. En lo que respecta a los requisitos exigidos para acceder al programa «ser pilo paga 3», se tiene que según lo referido por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, son: i) Ser colombiano de nacimiento ii) Tener un puntaje igual o superior 342 en las pruebas SABER 11 presentadas el 31 de julio de 2016 iii) Cursar y aprobar el grado 11 en el año 2016 iv) Estar registrado en la base del SISBEN con corte al 22 de septiembre de 2016 bajo los puntajes establecidos en la convocatoria, o en el caso de ser indígenas deben estar registrados dentro de la base censal del Ministerio del Interior al 30 de septiembre de 2016. v) Ser admitido un programa académico, en modalidad presencial, ofertado en una Institución de Educación Superior con acreditación en alta calidad (o en proceso de renovación de dicha acreditación), en sede o seccional cubierta por la resolución de acreditación. Bajo ese panorama se tiene que el agenciado participó el 31 de julio de 2016 en las pruebas Saber 11, donde obtuvo un puntaje de 352, razón por la que solicitó el cupo en la Universidad Libre con sede en Barranquilla para la Facultad de Medicina, institución en la que fue admitido (fl. 33 cuaderno principal).
Ahora bien, al estudiar y analizar esta Sala el requisito referente a estar «registrado en la base del SISBEN con corte al 22 de septiembre de 2016 bajo los puntajes establecidos en la convocatoria (…)» se evidencia que el puntaje a esta fecha establecido por el Departamento de Planeación Nacional en la base de datos del Sisbén III fue de 59.17; no obstante, el actor solicitó ante dicha entidad que se corrigiera el puntaje asignado a Germán Alejandro Guzmán Caro, a lo cual se accedió, razón por la que a folio 31 del plenario se observa que dicha base de datos fue actualizada hasta el 31 de octubre de 2016 -esto es- posterior a la data límite establecida por el programa, aun cuando la encuesta fue el 24 de enero de 2014, por ello después del término de actualización el estudiante fue catalogado con un puntaje del 9.908, esto es, inferior al máximo establecido por el programa «ser pilo paga 3» -57.21- para las ciudades principales, entre ellas, Barranquilla.
Así las cosas, si bien es cierto la certificación de cambio de puntaje del Sisbén, aparece con fecha de 31 de octubre de 2016, es decir, posterior al límite temporal establecido por el Icetex dentro de los requisitos para optar por la beca estudiantil -22 de septiembre de 2016-, también lo es que esto se produjo porque no se había actualizado dicha calificación para el año 2016 a pesar de que había sido solicitado por el promotor, yerro que propició que automáticamente no fuera tenido en cuenta por el sistema de la página web del Icetex para acceder a la beca de estudios superiores.
A juicio de esta Colegiatura, tal omisión no puede ser atribuida al agenciado, quien de manera diligente realizó las gestiones necesarias para lograr la actualización de la calificación del Sisbén del año 2016 y recaudar la documentación exigida a fin de ser potencial beneficiario del programa «Ser pilo paga 3». Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3