República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61607 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11797-2015 Radicación n.° 61607 Acta No. 30 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación formulada por NIDIA ISABEL PIÑA DE CASTRO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES La señora NIDIA ISABEL PIÑA DE CASTRO, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, libertad y buen nombre. Refirió que el señor Carlos Isidro Gutiérrez Rendón giró una letra de cambio por valor de $10.044.150 a su favor, con fecha de pago de 6 de mayo de 2002; que la obligación no fue cancelada, razón por la cual la accionante procedió a instaurar una demanda ejecutiva, bajo el radicado No. 0370-2003, cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, que por auto de 9 de mayo de 2003, dictó mandamiento de pago y tramitado el proceso, el juzgado declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado, ordenó practicar la liquidación del crédito y el avalúo y remate de los bienes, decisión que no fue apelada.
Indicó que, una vez notificada la demanda ejecutiva, el señor Carlos Isidro Gutiérrez Rendón instauró denuncia penal en su contra por el delito de fraude procesal, falsedad en documento privado y los que se llegaren a probar; que la Fiscalía Setenta de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, mediante auto de 20 de octubre de 2005, procedió a dar apertura a la instrucción; que paralelo a ello, se adelantaba el proceso de liquidación de la sociedad conyugal del señor Carlos Isidro Gutiérrez, dentro del cual se incluyó en el inventario de pasivo el proceso de Nidia Peña contra Carlos Gutiérrez.
Que el 31 de marzo de 2008, la Fiscalía decretó la preclusión de la investigación, la decisión fue apelada por la procuraduría delegada y la parte civil; que la Fiscalía Segunda de la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Barranquilla, la revocó y en su lugar, profirió resolución de acusación en su contra por el delito de fraude procesal; que no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la defensa, pero sí la declaración de la abogada Mayito Escobar, cuya procedencia era irregular porque debió llevarse a cabo en la Fiscalía. Que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla asumió el conocimiento; que escuchó en declaración al señor Richar Nils Gutiérrez Delgado y ofició al Juzgado Once Civil Municipal para que remitiera copia de la decisión del proceso ejecutivo adelantado por Mayito Escobar contra Nidia Peña, pruebas que fueron solicitadas por su defensor; que el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, dictó sentencia el 11 de enero de 2012, la condenó a la pena de 48 meses de prisión, como autora responsable del delito de fraude procesal, siendo víctimas el señor Carlos Isidro Gutiérrez Rendón y el Estado; que apeló la decisión, en la que alegó que se había vulnerado el debido proceso, la presunción de inocencia, que se había incurrido en una falsa motivación y que no fueron sopesadas ni evaluadas las pruebas; que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla modificó el monto de los perjuicios materiales, y confirmó en lo restante; que interpuso el recurso de casación en la modalidad de excepcional, demanda que fue inadmitida el 25 de febrero de 2015.
Con fundamento en lo expuesto solicita que se deje sin efecto la providencia proferida el 9 de agosto de 2010 por la Fiscalía Segunda de la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Barranquilla, la sentencia de 2 de enero de 2012 del Juzgado Sexto Penal Adjunto del Circuito de Barranquilla y la sentencia de 8 de octubre de 2012 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción interpuesta y ordenó su notificación a las partes. La Fiscalía Segunda de la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Barranquilla allegó copia de la providencia proferida el 9 de agosto de 2010.
Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal accionado señalaron que observaron de marera irrestricta el art. 232 de la Ley 600 de 2000, sobre la necesidad de la prueba; sostuvieron que la acción de tutela era improcedente, puesto que con ella se pretendía debatir asuntos probatorios propios del interior del proceso penal. La Sala de Casación Penal de esta Corporación señaló que la demanda de casación fue inadmitida debido a que no cumplió los presupuestos lógico argumentativos necesarios para su estudio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de julio de 2015, negó el amparo solicitado; consideró que el auto a través del cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda no constituía una vía de hecho que ameritara la intervención del juez de tutela, toda vez que fue respaldada con un criterio jurídico plausible.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia; insistió en que se había vulnerado el derecho al debido proceso, al no haber sido valorada la prueba esencial que demostraba que el delito de fraude procesal no había existido, prueba consistente en el pasivo que era objeto de cobro en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla, que no fue valorada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal, ni por el Juzgado Sexto Penal Adjunto del Circuito, ni por el Tribunal, debiendo la Corte establecer quién era el responsable de la vulneración de sus derechos y que no era admisible que se negara el amparo porque su apoderado no había estructurado adecuadamente la demanda de casación. IV.
CONSIDERACIONES En los términos en que se plantea la impugnación, pretende la accionante que se dejen sin efecto las decisiones judiciales que determinaron su responsabilidad penal. Frente a esta queja, estima esta Sala que el amparo es improcedente, al observarse que la demanda de casación era el medio judicial de defensa que la accionante tenía a su alcance para controvertir la legalidad de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal que a su vez, confirmó la condena impuesta en su contra, de tal manera que le correspondía hacer un uso adecuado y efectivo del mencionado recurso judicial, sin que tras ser inadmitido, pueda válidamente pretenderse que a través de la acción de tutela se corrijan los defectos que enrostra a las autoridades judiciales accionadas, puesto que está acción no ha sido concebida como un último mecanismo o recurso para subsanar errores procesales de los interesados, ni para continuar con el debate legal ya definido por los jueces naturales.
En efecto, la demanda de casación no se sustentó adecuadamente, pues, según lo advirtió la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por tratarse de un delito cuya pena es igual o inferior a 8 años de prisión, la única vía para acceder al recurso era la casación discrecional, sin que la demandante atendiera las previsiones legales y jurisprudenciales que exige, concretamente el inciso 2 del art. 205 del C.P.P., esto es: « demostrar la necesidad de que la Corte avoque el conocimiento del asunto “para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.» Vale la pena destacar que, la deficiencia advertida por la Corte no fue intrascendente, al punto que señaló que en la demanda, no se ofreció: «la más mínima propuesta argumentativa sobre la necesidad de admitir la demanda por la vía excepcional para los fines previstos en la ley, situación que por sí sola es suficiente para desestimar su demanda.» y que, con todo «el reproche presentado tampoco satisface mínimos criterios demostrativos» Pese a los errores destacados, la Sala de Casación Penal se ocupó de analizar detalladamente el cargo formulado por error de hecho, por falso juicio de identidad, examen en el que no encontró el defecto probatorio atribuido por la actora, advirtiendo que solo se trató de su particular e interesada valoración probatoria, la que no se compadecía con la valoración conjunta que realizaron las instancias de los testimonios recaudados, que las llevaron a tener por demostrado que: la acusada hizo entrega en préstamo a Carlos Gutiérrez Rendón de la suma de $10.044.150.oo, obligación que respaldó con una letra de cambió en favor de aquella.
Sin embargo, también se dio por acreditado, que ese dinero en realidad pertenecía a Richard Gutiérrez Delgado, hijo de aquel, quien confió su gestión a la mujer que era allegada a la familia. De igual manera dio por probado que ese dinero, o al menos gran parte de él, fue cancelado por el deudor, concluyendo que cuando la procesada a través de apoderada presentó para su cobro ejecutivo ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla la letra de cambio con la pretensión de obtener la suma total de su valor, se tipificó la conducta prevista en el artículo 453 del Código Penal, en tanto con ese proceder indujo en error al servidor público a fin de obtener una decisión judicial contraria a la ley.
Como lo señaló la Sala de Casación Penal, la demandante no ofreció ningún argumento tendiente a controvertir las razones de la decisión del Tribunal, ni demostró cercenamiento alguno de la prueba. En ese orden, la inadecuada formulación y desarrollo del cargo comporta un uso inadecuado del recurso extraordinario de casación que no puede ser remediado a través de la acción de tutela, habida consideración que cuando los resultados adversos de los recursos judiciales se derivan de los errores, la incuria o la negligencia de los interesados, no puede acudirse a la tutela como si se tratase de una instancia adicional, en tanto ello desconocería su naturaleza eminentemente excepcional y subsidiaria.
Sumado a lo anterior, debe recordarse que la ley confiere autonomía a los operadores judiciales para apreciar los medios de convicción en su conjunto, de acuerdo con los principios de la sana crítica, y para formar libremente su convencimiento sobre los hechos del proceso, sin que la acción de tutela pueda emplearse como un mecanismo para imponer un determinado criterio jurídico ni para revisar la valoración probatoria, cuya competencia, se reitera, radica en cabeza de los jueces naturales.
Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2