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STL11797-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55755 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11797-2014 Radicación n.° 55755 Acta 31 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por JOSÉ IVÁN TOVAR VANEGAS contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA el 24 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Comité de Reclamos de Ecopetrol S.A. – Gerencia Refinería Barrancabermeja GRB-.

I.

ANTECEDENTES El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a los principios de celeridad y eficiencia de la administración pública, de conformidad con lo siguiente: Que el 27 de marzo de 2014, presentó ante el Jefe del Departamento de Mantenimiento GRB el reclamo del pago «de la retroactividad de cesantías presentes, pasadas y futuras conforme a derecho y en caso de no acceder positivamente (…), agradezco se envíe al Comité de Reclamos GRB para que se surta el trámite, en virtud del artículo 87 Convencional».

Que luego, el 29 de abril del mismo año, solicitó al Comité de Reclamos GRB la inscripción de su solicitud n.º 1-2014-078-21846, para lo cual adjuntó los documentos exigidos, tales como la reclamación, el certificado laboral y de afiliación sindical, que a pesar de estar en firme dicha inscripción, han transcurrido más de 90 días, sin que hasta la fecha lo hayan notificado sobre el trámite de la reclamación. Por lo anterior, solicitó ordenar al Comité de Reclamos GRB que en un término perentorio profiera el laudo arbitral, pues ya está más que superado el plazo convencionalmente previsto para el efecto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de julio de 2014, el Tribunal Superior de Bucaramanga avocó conocimiento, ordenó la notificación de la entidad acusada. El Comité de Reclamos de Ecopetrol – Gerencia Centro Refinería de Barrancabermeja-, manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del señor Tovar Vanegas, toda vez que conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, las reclamaciones se resuelven en orden de inscripción, sin que el tiempo transcurrido implique prescripción para la competencia de la accionada; señaló que la reclamación del actor no ha sido avocada, y la imposibilidad de pretermitir los trámites previos a la decisión y los turnos que desde hace dos y tres años anteceden al del solicitante.

El Tribunal negó la acción de tutela mediante sentencia del 24 de julio de 2014, pues a su juicio, «No resulta legítimo desconocer los turnos y alterarlos a desmedro de quienes han antecedido al actor en reclamaciones ante la accionada, sin que ello se equipare a vulneración de derechos, máxime cuando el interesado no acredita que la demora sea el producto del desinterés o la desidia del accionado, ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que habilite o legitime la intervención del Juez Constitucional».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, mediante apoderada judicial, el demandante presentó escrito de impugnación e insistió en los argumentos expuestos en su demanda inicial, resaltando que el Comité de Reclamos « ha cambiado la esencia del objetivo para el cual se creó (…) que fue dar celeridad y en el menor tiempo resolver los reclamos de los trabajadores que se acogieron a la cláusula compromisoria (…)», además de que ha faltado al principio de «impulsión oficiosa del proceso», de concentración, buena fe, lealtad procesal, de eventualidad y publicidad.

IV. CONSIDERACIONES El accionante planteó en su demanda la necesidad de proteger sus derechos a través del amparo de tutela, pues «se está ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial para evitar que se siga prolongando en el tiempo la resolución de la reclamación laboral elevada ante la jurisdicción laboral que se ha creado convencionalmente para los trabajadores sindicalizados».

Al respecto, es pertinente indicar que la Secretaria Comité de Reclamos GRB, informó que «La reclamación del señor JOSE IVAN TOVAR, a pesar de encontrarse inscrita en el Comité (de acuerdo al orden de inscripción de las reclamaciones) no ha sido avocada, y en consecuencia no se ha procedido a citar a audiencia obligatoria de conciliación», toda vez que «la radicación en la oficina de correspondencia de ECOPETROL S.A. de su reclamación, se hizo el 29 de abril de 2014, quedando en orden de espera para su atención por parte del Comité, luego de que se dé trámite a las reclamaciones inscritas con anterioridad, algunas de ellas que datan incluso desde el año 2009».

En un caso de similares características, esta Sala, mediante sentencia STL9065-2014, expuso lo siguiente: Al analizar el caso que hoy centra la atención, se observa que tal y como lo determinó el juez colegiado acusado no es viable amparar los derechos fundamentales cuya protección se invoca, como quiera que no se advierte una efectiva vulneración de los mismos, dado que la circunstancia de no haberse procedido en la forma que echan de menos los solicitantes no deriva de negligencia de la entidad accionada, ni de un comportamiento opuesto al ordenamiento jurídico, pues como lo informó la Secretaria del Comité de Reclamos, y según el reporte del listado de casos inscritos, la razón para que no se hayan proferido los fallos reclamados radica en el «alto número de reclamaciones que se encuentran inscritas y en trámite para ser evacuadas en orden de inscripción», precisando que a la solicitud del señor Pava Pérez le correspondió el turno No. 895, y que previo a su estudio se encuentran en espera cerca de 250 casos, y en cuanto a la del señor Sánchez Ortiz, la misma ni siquiera aparece inscrita en el listado de reclamaciones.

En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional mecanismo de protección son aquellas que carezcan de defensa, es decir sean el resultado de un comportamiento negligente del Tribunal de Arbitramento – Comité de Reclamos de Ecopetrol S.A. GRB-, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas.

Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional debe respetar el trámite establecido por el Comité de Reclamos GRB para proferir las decisiones sometidas a su arbitrio, en el cual se tiene en cuenta la etapa de conciliación previa y el turno correspondiente a la inscripción del reclamo, además de que al ordenar que se altere el orden para resolver las solicitudes implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7