CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02774-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL11796-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02774-01 Acta 26 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que SONNY SISTON GUERRA GARCÍA presentó contra el fallo que la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación profirió el 25 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n.° 08001-31-53-005-2020-00027-00.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Álvaro Arango Arámbula promovió proceso ejecutivo con fundamento en una sentencia judicial, en contra del aquí accionante y Carmen Salgado de Daza, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que, el 27 de agosto de 2021 libró mandamiento de pago.
Cumplidas las distintas etapas procesales, el 1.° de diciembre de 2023, el juzgado de primera instancia resolvió declarar probada la excepción de prescripción propuesta por los ejecutados, decisión contra la cual, el demandante interpuso recurso de apelación. Al resolver la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por sentencia del 23 de julio de 2024, revocó la providencia apelada y, en su lugar, declaró no probada la excepción de prescripción y seguir adelante la ejecución. Los ejecutados formularon recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado el 7 de noviembre de 2024; interpusieron queja y, por auto de 31 de marzo de 2025, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación declaró bien denegada la vía casacional.
El actor del amparo censuró la providencia de 23 de julio de 2024 proferida por el ad quem al considerar que incurrió en una vía de hecho, pues, a su juicio, desconoció la normativa sustantiva aplicable al caso y el precedente vigente en materia civil. De conformidad con lo anterior, el convocante acudió al presente mecanismo a fin de que se protegieran sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, se deje sin efectos el proveído de 23 de julio de 2024, emitida por el Tribunal accionado, y en su lugar, se restablezca la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se declaró la prescripción extintiva de la acción ejecutiva respecto de ambos demandados solidarios.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El medio tuitivo se instauró el 11 de junio de 2025, por auto del siguiente 13 de junio, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, admitió el líbelo, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto de amparo, con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el titular del juzgado vinculado aseguró que no hubo vulneración a derecho fundamental alguno, toda vez que el proceso se desarrolló con observancia al debido proceso, brindando todas las garantías a las partes; además, compartió el enlace del expediente cuestionado.
Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, afirmó que la decisión proferida por dicha corporación estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, por lo que, las pretensiones del suplicante pretenden reabrir una discusión ya zanjada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de junio de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia declaró la improcedencia de la tutela, por incumplimiento del presupuesto de inmediatez, al superarse el término de 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a este ruego.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó bajo el argumento que, en el presente asunto existen razones justificadas para la demora en la presentación de la tutela, pues consideró que procedía el recurso de casación, por tanto, agotó todas las instancias y, una vez se decidió la improcedencia del recurso extraordinario en auto de 31 de marzo de 2025, acudió a la acción de tutela dentro del término de seis meses, de ahí que el tiempo no fue excesivo o irrazonable.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo. Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. En ese entendido, al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se revoque el proveído que el Tribunal convocado emitió el - 23 de julio de 2024-, para que, en su lugar, se deje en firme la decisión del a quo de 1.° de diciembre de 2023.
Lo anterior, no sin antes aclararle a la parte, que el recurso de casación interpuesto resultaba inane dentro del trámite ejecutivo, por lo que, en ese sentido, no podría ser tomada esa fecha como si fuese la que zanjare le presente asunto objeto de reproche. Así las cosas, resulta ser claro que el resguardo no tiene vocación de prosperar en tanto a que, tal y como lo consideró el a quo constitucional, en el presente caso se desconoció el aludido requisito de procedibilidad mencionado en líneas anteriores, comoquiera que, entre la emisión del proveído criticado de 23 de julio de 2024, y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, 11 de junio de 2025, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela.
Por lo anterior, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó el petente. Ahora, si bien el solicitante presentó recurso de casación contra la determinación que ahora censura y, al serle negado en auto de 7 de noviembre de 2024, presentó queja también desestimada en auto de 31 de marzo de 2025, lo cierto es que, se reitera, esta última calenda no puede considerarse como el punto de partida para el cómputo del plazo referido en el párrafo anterior, por cuanto el mecanismo extraordinario resultaba abiertamente improcedente para controvertir la decisión de segunda instancia impugnada, dado que, conforme al artículo 334 del Código General del Proceso, el recurso de casación únicamente procede en los procesos declarativos, y en el presente caso se trataba de un proceso ejecutivo.
Bajo esa evidencia irrefutable, es claro que el interesado no puede, so pretexto de agotar mecanismos de impugnación ordinarios notoriamente inviables, que se le tenga en cuenta ese lapso de interposición del recurso y su resolución, como parte del aludido requisito de inmediatez de la acción de tutela. De otra parte, adviértase que revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique, pues nótese que el accionante no adujo y ni siquiera sustentó las presuntas situaciones, eventos o hechos que justificaran válidamente su pasividad.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00