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STL11795-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 33 de 1992Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02506-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL11795-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02506-01 Acta 26 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ QUILINDO contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO CATORCE DE FAMILIA DE ORALIDAD de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso de divorcio n.° 76001-31-10-014-2024-00034-01.

I.

ANTECEDENTES El convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali, César Augusto Sánchez Quilindo promovió proceso de divorcio contra Vivian Caraballo, invocando la causal de separación de cuerpos por más de dos años.

En audiencia celebrada el 31 de marzo de 2025, el despacho judicial declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción y dispuso la terminación del proceso. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil - Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, magistratura que, por proveído del 16 de mayo de 2025 confirmó la determinación del a quo, con fundamento en que, el domicilio conyugal tuvo lugar en país extranjero y, por tanto, « el evento estudiado debe ser desatado por autoridad judicial extranjera ».

El promotor censuró la precitada decisión, al considerar que el Colegiado desestimó aspectos relevantes, como su residencia permanente en Colombia, la celebración del matrimonio en este país y la inexistencia del domicilio conyugal por una separación de hecho ocurrida varios años atrás. Cuestionó, igualmente, que la decisión del Tribunal le impuso una carga desproporcionada y le negó el acceso a la administración de justicia en su lugar de residencia, pese a tratarse de una persona de escasos recursos, sin los medios económicos ni la capacidad jurídica para asumir un litigio en el extranjero.

En consecuencia, solicitó la protección de las garantías fundamentales que invocó, y para ello, peticionó que se dejara sin efectos la providencia del fallador plural de 16 de mayo de 2025 y, en su lugar, se ordenara al juzgado continuar con el conocimiento del proceso de divorcio. Subsidiariamente, solicitó que se ordenara a la autoridad judicial accionada emitir una nueva decisión, valorando integralmente las circunstancias actuales, el artículo 128 del CGP y su derecho, como ciudadano colombiano, de acceso a la administración de justicia. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del pasado 29 de mayo, la Sala de primer grado constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso acusado y puso a disposición de este trámite tuitivo el enlace de acceso al expediente digital.

Por su parte, La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali compartió el enlace del expediente criticado. La Sala de primer grado, por sentencia de 11 de junio de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión del fallador plural no evidenció subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia. 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y en sustento de ello, reiteró sus argumentos. Además, indicó que, « El juez de tutela tampoco valoró que la interpretación dada al Tratado de Derecho Civil Internacional desconoce el núcleo esencial del derecho de acceso a la justicia, como lo dijo la Corte en la Sentencia C-836 de 2001».

Igualmente, arguyó que el a quo ignoró lo señalado en sentencia CC T-981 de 2003, según el cual, «las formalidades del derecho internacional privado no pueden servir de excusa para excluir a los ciudadanos del ejercicio de sus derechos en el territorio nacional». Asimismo, indicó que el fallo de primer grado dejó de lado que las autoridades accionadas antepusieron la aplicación de un tratado internacional frente a la norma interna colombiana que permitía adelantar procesos como el de divorcio dentro del territorio nacional, cuando al menos una de las partes tiene domicilio en Colombia. 1.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-examine la tutelante pretende con el presente amparo que se deje sin efecto la decisión de 16 de mayo de 2025, emitida por la Colegiatura convocada, para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la que se tengan en cuenta sus argumentos. En cuanto al proveído censurado, se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 28 de mayo de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió y notificó el proveído reprochado; y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procedía recurso alguno. Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

Para resolver el asunto, la magistratura accionada indicó que a través de la Ley 33 de 1992, el Estado colombiano aprobó el Tratado de Derecho Civil Internacional, siendo por ello, de imperativo acatamiento para las autoridades nacionales. Seguidamente, refirió que la mencionada Ley establece en su artículo 62 que « El juicio sobre nulidad de matrimonio, divorcio, disolución y en general todas las cuestiones que afecten las relaciones personales de los esposos se iniciarán ante los jueces del domicilio conyugal».

Explicado lo anterior, precisó que, de acuerdo con el interrogatorio de las partes, la pareja radicó su domicilio conyugal inicialmente en Puerto Rico y posteriormente en Estados Unidos, lugar donde se resquebrajó su relación, al punto que se produjo la separación de hecho que esgrime el demandante como causal para deprecar el divorcio. Por lo anterior, afirmó que ninguna autoridad judicial colombiana ostenta jurisdicción para dirimir el conflicto, debido a la residencia marital en país extranjero.

En esa línea, el Colegiado señaló que: […] a pesar que la normativa adjetiva consagrada en el Código General del Proceso no contempla como causal de nulidad la falta de jurisdicción, asunto que sí se regulaba de dicha manera en el derogado Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que lo actuado no puede conservar validez, ya que, como se ha venido sosteniendo, el evento estudiado debe ser desatado por la autoridad judicial extranjera, por estar el Estado colombiano vinculado a los efectos del “Tratado de Derecho Civil Internacional”, normativa que determina en qué Estado debe tramitarse y solucionarse el conflicto.

Agregó que, incluso con las reglas de la competencia territorial del Código General del Proceso, tampoco existiría juez competente en el país, en atención a que ésta corresponde a « el del domicilio del demandado, el del domicilio común anterior mientras el demandante lo conserve, o el de domicilio y residencia del demandante cuando se desconozca el del demandado[footnoteRef:1]».

Por tanto, reiteró que lo pretendido en el recurso de alzada no se ajustaba ni a lo previsto en la legislación interna ni a lo establecido en el tratado invocado, razón por la cual, confirmó la determinación recurrida. [1: Artículo 28 inciso 1° del Código General del Proceso] A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos endilgados por el promotor de este medio tuitivo, pues, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales concluyó que no existía juez competente en el país para conocer el proceso de divorcio promovido por el aquí accionante en aplicación tanto del tratado internacional como de la legislación interna.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Finalmente, respecto de la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional desconoció las sentencias CC C-836 de 2001 y T-981 de 2003 para zanjar el asunto, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica, máxime, si se tiene en cuenta que las providencias invocadas no guardan relación directa con la controversia planteada en el proveído que se cuestiona.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00