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STL11794-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007Ley 1952 de 2019Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10040-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL11794-2025 Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10040-01 Acta 26 Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló CHRISTIAN ANDRÉS LEAL CONTRERAS contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso disciplinario con radicado n° 54001-25-02-000-2024-01025-00.

I.

ANTECEDENTES El convocante inició la presente acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Dentro del proceso penal adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña contra el señor Esteban Mauricio Criado Vega, identificado con el radicado No. « 54-498-60-00000-2021-000013», el 13 de junio de 2022 el aquí accionante, en su condición de defensor del sindicado, solicitó al despacho la realización de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, petición que por reparto correspondió al Juzgado Municipal de San Calixto, Norte de Santander, diligencia que se realizó de manera virtual el 21 de junio de ese misma anualidad, y donde se opuso la fiscalía, por lo que se negó la libertad invocada, decisión que fue recurrida en reposición y apelación por el actor.

Refirió el gestor que, finalizada la referida audiencia, la titular del despacho por accidente dejó abierto el micrófono y siguió grabando la diligencia, «conversando al parecer por teléfono -no se sabe con quién», manifestando: « me pidió la nulidad, pero entonces, si se da la nulidad pues repongo, con eso no me va a pasar nada. Yo ya lo tengo listo.

Es solamente decir lo mismo y decirle que sí le doy la libertad y ya», razón por la cual, éste presentó queja disciplinaria en contra de la juez. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca archivó la investigación por no observar irregularidad alguna y, por el contrario, ante la manifestación de la juez de que se le había generado un daño por la publicación en redes sociales del video de la audiencia, le fueron compulsadas copias al actor, tras lo cual, se inició investigación en su contra, la que fue asignada por reparto al magistrado Julio César Villamil Hernández.

En audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 12 de marzo de 2025, el tutelante recusó al magistrado ponente para conocer del asunto disciplinario seguido en su contra; no obstante, el día 14 del mismo mes y año se negó la recusación, por lo que una vez suspendida la audiencia se ordenó remitir las diligencias al despacho que seguía en turno para que resolviera sobre la no aceptación de la recusación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 64, de la Ley1123 de 2007.

Por su parte, el magistrado Sady Enrique Rodríguez Santander en proveído del 17 de marzo de 2025, se declaró impedido para asumir el conocimiento de la recusación planteada por el investigado, aquí tutelante, aduciendo en síntesis, que « como magistrado sustanciador del expediente N° 2022-00695, conoció del proceso que desencadenó en compulsa de copias frente al abogado Leal Contreras, por tanto, concluyó que con ello emitió un concepto u opinión que restringe su libertad de actuar conforme a los deberes funcionales que se le imponen», lo que conllevó a que el asunto se enviara a la siguiente magistrada, esto es, la doctora Yuri Yolima Barbosa Pinzón, quien mediante proveído del día 21 del mismo mes y año, resolvió desfavorablemente el impedimento declarado por el magistrado Rodríguez Santander, por lo que le devolvió las diligencias para que resolviera la recusación presentada por el accionante.

Recibido el asunto, por auto del 22 de abril de 2025 el magistrado Rodríguez Santander dispuso no aceptar la recusación formulada por el disciplinado contra el magistrado ponente Julio César Villamil Hernández. El promotor acudió al amparo por considerar vulnerado su derecho fundamental debido proceso con las precitadas decisiones, pues, en su sentir, «se cree erradamente que para estar incurso en causal de impedimento debe existir necesariamente una decisión o valoración de fondo, lo cual no es cierto.

Lo que no deben existir son perjuicios». Con base en lo anterior, lo pretendido por el accionante es que se dejen sin efecto los autos proferidos por la comisión accionada del 12 y 21 de marzo y 22 de abril, todos de 2025, para que, en su lugar, se acepte la recusación que formuló contra el magistrado Julio César Villamil Hernández. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del pasado 17 de junio, la Sala de primer grado constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, luego de relacionar de manera suscinta las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario seguido en contra del actor, precisó que no ha incurrido en vulneración superior alguna, pues a éste en el proceso en comento «se le han ofrecido todas las garantías constitucionales y legales, correspondientes a las reglas de esta clase de juicio, que no es otra cosa que la aplicación de las normas que rigen el procedimiento disciplinario contemplado en el Código Deontológico del Abogado».

La Sala constitucional de primer grado, en sentencia del 27 de junio de 2025 negó el amparo deprecado, tras considerar, en lo fundamental, que no le asiste razón al accionante cuando reclama que la interpretación de los magistrados accionados debe considerarse indebida por no dar un alcance extensivo a una situación que no aparece enlistada en las causales específicas de recusación en la Ley 1123 de 2007, « pues el ordenamiento jurídico es claro al señalar que la forma de interpretar esta norma que consagra impedimentos es no apartarse de los casos expresamente consagrados por el legislador y aplicarlos desde una perspectiva restrictiva, siendo improcedente que se confieran alcances extensivos sobre apreciaciones subjetivas y genéricas por parte del Juzgador o de quien propone la recusación». 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó «bajo los mismos argumentos iniciales». 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-examine el tutelante pretende con el presente amparo, que se dejen sin efecto los autos proferidos por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca de fecha -12 y 21 de marzo- y -22 de abril-, todos de 2025, para que, en su lugar, se acepte la recusación que formuló contra el magistrado Julio César Villamil Hernández, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra.

Sin embargo, revisado el contenido de las determinaciones censuradas, la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en las mismas no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse: En audiencia del - 12 de marzo de 2025-, el accionante recusó al magistrado ponente Julio César Villamil Hernández, con base en « los artículos 61 y 63 del Código Disciplinario Único del Abogado, pero además por la puerta del artículo 93 de la Constitución, que trata del bloque de constitucionalidad y además de ello del artículo 16 también del Código Disciplinario del Abogado», alegando que el togado había hecho parte de la Sala de decisión dual que dispuso la compulsa de copias en su contra, y por la cual se inició esa investigación con base en lo manifestado por la Juez Gladys Isabel Álvarez Jaime, pues en su sentir, si bien el ponente fue el doctor Sady Rodríguez Santander, «la decisión de las salas implica consentimiento y por ende se le debía garantizar un juez imparcial».

Sin embargo, en audiencia del -15 de marzo de 2025-, el magistrado ponente negó la solicitud de recusación, por considerar que la actuación adelantada a la citada Juez, y que dio origen a la compulsa de copias en contra del actor, « se dio en el marco de la Ley 1952 de 2019 y la actual se adelanta por la Ley 1123 de 2007 por tratarse de comportamientos como abogado », sin que se haya emitido algún juicio de valor, comoquiera que precisamente era deber de los funcionarios judiciales remitir para su respectiva investigación las actuaciones que se consideraban constitutivas de faltas disciplinarias, a través de una actuación independiente y autónoma donde se verificó la posibilidad de la comisión de alguna conducta indebida.

Además, agregó que, su actuación no fue de ponente sino como acompañante de Sala y, que a la fecha no se ha adoptado ninguna decisión de fondo que comprometa su imparcialidad. Como en proveído del día 17 del mismo mes y año, el siguiente magistrado en turno, Doctor Sady Rodríguez Santander, se declaró impedido para asumir el conocimiento de la recusación, el asunto se envió a la magistrada Yuri Yolima Barbosa Pinzón, quien en auto del -21 de marzo de 2025- no aceptó el impedimento propuesto por el Doctor Rodríguez Santander, bajo el argumento que, la compulsa de copias en contra del investigado, aquí tutelante, no fue producto de una valoración propia, sino que derivó de la solicitud que realizó la citada Juez, por lo que «no existe una decisión que guarde relación con la investigación o manifestación que constituya juicio de valor».

Además, dijo, las «causales de impedimentos y recusaciones son taxativas, no admiten interpretaciones flexibles o analógicas y no se suscitan por apariencias o percepciones razonables de los interesados». Finalmente, y recibidas las diligencias, mediante proveído del -22 de abril de 2025- el doctor Sady Rodríguez Santander no aceptó la recusación efectuada por el tutelante investigado contra el magistrado ponente Villamil Hernández, tras considerar que, la decisión de compulsar copias surgida de investigación anterior no comprometió de modo alguno la imparcialidad del juzgador, ni supuso un análisis de credibilidad que afectara los derechos del investigado, pues simplemente se limitó a poner en conocimiento de la autoridad competente determinada situación para su correspondiente revisión. Por lo anterior, concluyó que, el magistrado ponente de la investigación disciplinaria seguida en contra del actor no se encontraba impedido para conocer de la misma, en razón a que, se reitera, el simple hecho de compulsar copias dentro de un proceso no configuró la obligación de separarse del conocimiento de los asuntos por dicha decisión, máxime cuando es deber constitucional y legal de los jueces compulsar copias cuando adviertan alguna irregularidad.

Conforme a lo expuesto en precedencia, y como se anticipó, advierte la Corte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial que se convocó al trámite constitucional como accionada, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos que le fueron endilgados frente a las decisiones revisadas, lo que impide la intervención excepcional del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no íntegramente lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales no era posible acceder a la recusación presentada por el investigado.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario. Entonces, resulta evidente que la posición del gestor no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por lo que debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, y por ende, la intervención tutelar.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 21 SCLAJPT-11 V.00