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STL11794-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94409 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11794-2021 Radicación n.° 94409 Acta n.° 33 Bogotá, D. C., primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que FREDY ALEXANDER GONZÁLEZ PANCHE interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 21 de julio de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente interpuso contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO DE FAMILIA DE FUNZA.

I.

ANTECEDENTES A través de apoderado, Fredy Alexander González Panche instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa y contradicción presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, Luz Marina González Fraile promovió proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en su contra, conocimiento que le correspondió al Juzgado de Familia del Circuito de Funza, autoridad judicial ante la cual presentó solicitud de amparo de pobreza el 4 de junio de 2019, por falta de recursos para pagar honorarios profesionales a un abogado, al ostentar la custodia de los menores hijos comunes «sin ninguna ayuda por parte de su progenitora»; que, en determinación de 17 de junio siguiente, el referido despacho, accedió a lo pedido y le asignó a la doctora Dona Evelyn Duque Rincón, para su representación judicial «dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso No. 2019-00231 únicamente», por lo que al terminar el mismo, el 2 de octubre de 2019, se quedó sin apoderado judicial.

Relató que, el 1 de noviembre posterior su ex cónyuge instauró demanda de liquidación de sociedad conyugal, la cual fue admitida el 7 del mismo mes y año, ordenándose notificar a la parte demandada por estado, de conformidad con el artículo 523 incisos 3 y 4 del Código General del Proceso. Adujo que dicho trámite se adelantó sin su participación y por ende oposición por cuanto este no lo conocía, ya que «carecía de representación judicial alguna»; situación de la cual se dejó constancia mediante anotación secretarial de 28 de noviembre de ese año, luego del vencimiento del término de traslado del admisorio, y en auto de 6 de diciembre posterior, en el que se ordenó emplazar a los acreedores, «sin tener la oportunidad el accionante y demandado… de participar y contestar demanda, proponer excepciones previas y de mérito, al desconocer la existencia del proceso y a falta de representación legal».

Narró que, de igual forma, se realizó la publicación del edicto emplazatorio de los acreedores de la sociedad conyugal, y al encontrarse vencido, el despacho fijó fecha para audiencia de inventarios y avalúos mediante auto de fecha 10 de febrero de 2020, para el día 18 de marzo de 2020, la cual se cambió para el 21 de septiembre de 2020 a las 2:30 p.m., mediante auto de 15 de julio del mismo año, por encontrarse los términos y actuaciones judiciales suspendidos por motivos de pandemia Covid-19, requiriendo a su vez a los apoderados para que allegaran al proceso correos electrónicos y números telefónicos, datos allegados únicamente por la parte actora, por lo que considera que el despacho convocado «debió evidenciar que… no allegó escrito por no saber del proceso ni contar con representación de abogado».

Afirmó que desde el 02 de octubre de 2019 cuando terminó el proceso de divorcio, debido a su falta de conocimiento, creyó que este había terminado y «no debía hacer nada más», pues no recibió ninguna notificación, ya sea del despacho o de la abogada que lo representó en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso; que solo hasta el 21 de septiembre de 2020, recibió llamada del número de celular 3204989024, a las 9:59 a.m., de un funcionario del juzgado, quien le informó que para ese día tenía audiencia a las 2:00 p.m., a lo cual le manifestó «que desconocía la existencia del proceso, que él asistía para conocer de qué se trataba, informándole el funcionario que debía asistir con abogado, pero… le comunicó que carecía de abogado», por lo que aquella persona le «aconsejó que si no se presentaba con un apoderado judicial no podría asistir, que debía conseguir uno, y que debía pasar escrito solicitando aplazamiento de audiencia mientras conseguía un abogado».

Que el 21 de septiembre de 2020, solicitó el aplazamiento de la audiencia, manifestando que debido a la pandemia y a problemas económicos ya que era padre cabeza de hogar de 3 niños, en el momento no contaba con un abogado para ejercer sus derechos; solicitud a la que accedió el despacho accionado, por lo que mediante auto del 28 de septiembre de 2020, decidió reprogramar la diligencia para el 3 de noviembre de 2020 a las 9:00 a.m., advirtiéndole que debía constituir nuevo apoderado judicial a efectos de que lo asistiera para esa data o acercarse a la personería municipal a efectos que allí le brindaran la asesoría correspondiente.

Indicó que el Juzgado de Familia de Circuito de Funza Cundinamarca, al decidir sobre la petición de aplazamiento, no tuvo en cuenta que él no podía constituir nuevo apoderado, pues no había tenido ninguno dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal, lo cual, a su juicio, evidencia la falta de defensa «en un proceso que por su naturaleza en un juzgado del circuito requiere estar representado de un abogado, por lo tanto acercarse a la personería municipal a solicitar asesoría no evitaría la continuidad de su proceso y vulneración de sus derechos constitucionales»; que la apoderada de la parte actora presentó los inventarios y avalúos, incluyendo dos bienes inmuebles, uno de los cuales no hacía parte de la sociedad conyugal, situación que no pudo controvertir por carecer de representación judicial.

Señaló que, no se presentó a la audiencia programada para el 3 de noviembre de 2020, pues no se enteró de la misma, «n[i] se le notificó tal situación, en razón de la no atención al público por parte del Juzgado, no pudiendo acceder al expediente de forma física de manera personal, ni aun de forma virtual», por lo que fue aprobado el inventario y avalúo presentados por la parte demandante, sin ninguna oposición, vulnerándose sus derechos de debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la justicia; que, a raíz de lo precedente, solicitó al juzgado copia digital del expediente, enlace que le fue remitido el día 23 de noviembre, sin embargo, el mismo nunca abrió o permitió el acceso.

Relató que, en medio de su desesperación de no saber nada del proceso, consiguió el dinero mediante préstamos con familiares para contratar un abogado de confianza que lo representara dentro del proceso, otorgando poder el 13 de noviembre de 2020; que su apoderado intentó en varias ocasiones, de manera infructuosa, acceder a la página de la Rama Judicial, para verificar el estado del proceso o tener acceso a las providencias, pero fue imposible, «por lo que se concluye que aún es más difícil el acceso para alguien que no conoce de términos judiciales o de formas de notificación».

Que su apoderado, el 2 de diciembre de 2020 presentó incidente de nulidad con fundamento en el artículo 133, numeral 8 del Código General del Proceso, referente a «la práctica no legal de la notificación al demandado del auto admisorio, como en este caso, pues pese a que no se había tenido acceso al expediente ya había pasado mucho tiempo sin que el demandado ni el suscrito pudieran ejercer una defensa en debida forma»; que los argumentos con los cuales se fundamentó el incidente de nulidad carecen de exactitud en algunos datos, pues el acceso al expediente ha sido imposible por problemas en la página web para poder acceder a él, «pero esto no les quita el peso probatorio y jurídico».

Refirió que en varias oportunidades intentó tener acceso al expediente de forma virtual, pues no se estaban otorgando citas presenciales en esos días, pero nunca pudo abrir el link, lo cual se prueba con la respuesta vía correo electrónico del juzgado en los siguientes términos: «Se le precisa que la plataforma ha tenido algunos inconvenientes de forma intermitente, no obstante se le indica que de ser posible verifique el link o la carpeta OneDrive remitida en diferentes horas y en varias ocasiones preferiblemente en fuera del horario laboral»; que tampoco la parte actora cumplió con la carga procesal de enviarle copia de todos los escritos a fin de correr traslado, «esto de conformidad al artículo 78 en su numeral 14 del Código general del proceso y el Decreto 806 de junio de 2020».

Que, mediante auto del 10 de febrero de 2021, el juzgado accionado resolvió declarar infundado el incidente de nulidad, indicando en dicho proveído que abría cuaderno aparte para la liquidación de la sociedad conyugal, por motivo de organización, control estadístico y manejo del expediente, toda vez que la cesación de los efectos civiles y proceso de liquidación de sociedad conyugal se tramita por procedimientos diferentes, «confirmando así, que… en el momento de la admisión de la demanda de liquidación de sociedad conyugal, carecía de representación legal», pues se le asignó un amparo de pobreza para el proceso de cesación de efectos civiles y no para el proceso de liquidación de sociedad conyugal, «debiéndose analizar que el demandado no es abogado, teniendo solamente estudios secundarios sin culminar, por lo que no puede endilgársele responsabilidad alguna de que este debía saber y entender actuaciones procesales, términos judiciales y demás».

Relató que, contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; sin embargo, el juzgado accionado decidió no reponer el auto y concedió el recurso de alzada en efecto devolutivo, el cual fue desatado por el Tribunal convocado el 7 de mayo siguiente, confirmando la determinación. Criticó la decisión del Tribunal accionado, pues afirmó que la irregularidad alegada no radica en si el juez debía permitir o no la notificación por estado en virtud del artículo 523 del CGP, sino en el desconocimiento de la existencia del proceso, «hasta el momento de que recibiera llamada por parte del Juzgado para audiencia del día 21 de septiembre de 2021, conocedores que el demandado fue representado a través de amparo de pobreza, por lo que debió garantizar el debido proceso».

Alegó que el Tribunal no puede aseverar que hubo falta de interés o que obró de mala fe, pues desde el 16 de marzo de 2020 como consecuencia a la pandemia, no se permitía acceso a los despachos judiciales, lo que impidió tener acceso al expediente de forma física o virtual; que se equivoca el a quem cuando dice que le dio un viraje sustancial al fundamento de su petición de nulidad, pues si bien es cierto que en el incidente no se relacionaron ciertos hechos a falta de acceso al expediente, no quiere decir que la causal alegada no tenga soporte jurídico, «pues si existió una indebida notificación, diferente es que al examinar el proceso con posterioridad por lo descrito anteriormente, se pudo establecer que aparte de esta causal, existió una indebida representación».

Refirió que no es cierto, como lo indicó el Tribunal convocado, que cualquier nulidad quedó convalidada al momento de recibir la llamada el día 21 de septiembre de 2020, pues esa es la misma razón por la que presentó el incidente de nulidad «y al realizar cualquier trámite ante el despacho se iba a considerar saneadas las irregularidades presentadas en el proceso»; que también es equivocado el argumento de que, se abstuvo de concurrir a la diligencia de inventarios y avalúos sabiendo que se llevaría a cabo el 3 de noviembre de 2020, puesto que: (i) no tenía como saber la fecha de audiencia de inventarios y avalúos, ya que no estaba representado legalmente por un abogado;

(ii) no se pudo tener acceso al proceso sino hasta principios del mes de febrero de 2021; (iii) solo hasta el 13 de noviembre de 2020, otorgó poder, y únicamente hasta este año pudo evidenciar las irregularidades; y (iv) la apoderada de la parte actora no corrió traslado de los memoriales, como lo ordena el CGP y el Decreto 806 del 4 de junio de 2020.

Por lo anterior, solicitó se ordene a las autoridades convocadas dejar sin efecto las providencias que negaron la nulidad propuesta dentro del proceso que originó la queja, esto es, los autos de 10 de febrero y 15 de marzo de 2021 emitidos por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, y el proveído de 7 de mayo del mismo año, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Civil, Familia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala homóloga Civil, dio trámite a la acción por auto de 13 de julio de los corrientes, y ordenó las notificaciones de rigor a las demás partes e intervinientes en la causa que originó la queja. Dentro del término de traslado correspondiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, se limitó a remitir la providencia cuestionada.

A su vez, el Juzgado de Familia del Circuito de Funza rindió informe respecto a las actuaciones surtidas en ese despacho; y precisó que al proceso objeto de la acción constitucional se le impartió el trámite establecido por la ley. Además, manifestó que esa autoridad estima que no se puede pretender por la parte accionante, por medio de la acción constitucional de tutela, se modifique la decisión emitida por ese despacho judicial y confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, para «revivir los términos y actuaciones que ya se surtieron y precluyeron».

Agregó que no se acredita en debida forma la existencia de un perjuicio irremediable que autorice la intervención del juez constitucional, ni se observa que, en las decisiones cuestionadas, se configure una vía de hecho, pues «al proceso objeto de debate dentro de la acción, se le ha impartido el trámite formal que corresponde acatando el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción y demás derechos a cada uno de los interesados».

Por su parte, la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, Familia y Mujeres de Bogotá, indicó que no se dan en conjunto los presupuestos de procedencia requeridos para la prosperidad de la acción de tutela formulada contra la decisión judicial, pues no se configuran los requisitos de procedibilidad y procedencia, ni se está en presencia de un perjuicio irremediable, como tampoco que se haya incurrido en una vulneración flagrante de derechos, ni ninguna otra circunstancia que mueva al juzgador constitucional a acoger las pretensiones del accionante, por lo que la tutela, consecuencialmente resulta inviable para atender a la protección reclamada, por tanto debe ser denegada.

Mediante fallo de 21 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil negó el amparo deprecado, al considerar que los razonamientos contenidos en las decisiones criticadas «hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyéndolo, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual manifestó que, el a quo constitucional centró su argumentación únicamente en el incidente de nulidad, «sin analizar todos los aspectos descritos y probados dentro de las actuaciones adelantadas por los accionados, en vulneración al debido proceso y al acceso a la justicia»; que no se discutió como tal la aplicación de la normatividad del artículo 523 del Código General del Proceso, sino que la controversia radica en la falta de representación legal para ejercer la defensa en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal; que no se tuvo en cuenta lo dicho en el escrito de tutela sobre el argumento de la convalidación esgrimido en la decisión cuestionada, esto es, que no puede afectarse sus derechos por situaciones que escapan de su fuero de control, tales como no poder revisar el expediente; que el argumento del aquietamiento por no asistir a la audiencia de inventarios y avalúos, es equivocado, pues él manifestó que no tenía abogado al momento de solicitar reprogramar dicha diligencia; y que no pretende imponer decisiones, como lo dice la Sala homóloga, sino garantizar el derecho de defensa y acceso a la justicia en igualdad de condiciones a las partes.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el particular, importa precisar que, revisado el fallo de la homóloga Civil se evidencia que, contrario a lo aducido por el censor en su escrito de impugnación, no hay nada que reprocharle, pues estudió de manera íntegra el proveído de 7 de mayo de 2020, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que el Colegiado enjuiciado fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto y con aplicación de la sana crítica.

En efecto, revisada la providencia cuestionada, mediante la cual el Tribunal ratificó la negativa a la nulidad resuelta en primer grado -decisión con la cual se zanjó el debate en torno a los cuestionamientos esbozados por el solicitante-, no se extrae irregularidad lesiva de garantías sustanciales, como pasa a verse. Dicho colegiado, luego de relatar los antecedentes del caso, comenzó por acotar que la nulidad alegada en el libelo en que se propuso, es la prevista en el numeral 8.º del precepto 133 del Código General, con arreglo al cual el proceso es nulo cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes […] cuando la ley así lo ordena […]»; puntualizando que su propósito es reparar la injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad, bien sea mediante notificación o emplazamiento, de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser oído.

En tal contexto, advirtió que la irregularidad denunciada como fuente de la nulidad no se configuró, y que de ello era consiente el accionante, teniendo en cuenta que: […] lo que advierte el Tribunal al abordar el presente estudio, es que el demandado es consciente de que esa irregularidad que denunció como fuente de aquella, no se configuró, es decir, que el auto por el cual se abrió a trámite la fase liquidatoria que sobreviene en este tipo de procesos, no tenía por qué notificársele de otra manera a la que se hizo, es decir, por estado, pues así lo dispone el artículo 523, a cuyo tenor se tiene que “[c]ualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente.

La demanda deberá contener una relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos” y de ella se correrá traslado “por diez (10) días al otro cónyuge o compañero permanente mediante auto que se notificará por estado si aquella ha sido formulada dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que causó la disolución; en caso contrario la notificación será personal”.

O sea, la solicitud en cuestión se presentó dentro del término de 30 días a que alude la norma, contados desde que cobró firmeza la sentencia que declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre las partes, algo suficiente para colegir que el auto que le imprimió el trámite correspondiente debía notificarse por estado y no bajo las previsiones de los artículos 291 y 292 del estatuto general del proceso, por supuesto que si frente al punto el legislador se tomó la atribución de señalar taxativamente cómo habría de llevarse a cabo ese enteramiento dependiendo del tiempo transcurrido entre la sentencia y la apertura del trámite liquidatorio, no es posible predicar la existencia de alguna irregularidad por haberse procedido de ese modo.

Enseguida precisó que, al observar tal situación, el demandante le dio un cambio sustancial al fundamento de su solicitud nulatoria, al aducir que, pese a haber estado cobijado con amparo de pobreza en el proceso de divorcio, el juzgado no adoptó ninguna provisión para poner a resguardo sus derechos. Sobre esto indicó el Colegiado: Mas, persuadido de ello, el demandado le ha dado un viraje sustancial al fundamento de su petición anulatoria, trocando su contenido de tal forma, que no ha menester mayor esfuerzo para decir que esa nulidad que reclama en el recurso es distinta a la que pidió originalmente; no guarda ninguna sincronía con esos motivos que explanó al comienzo, pues se apoya en unos hechos distintos a los que invocó al proponerla, cumplidamente aduciendo que a pesar de haber estado cobijado con amparo de pobreza en el proceso de divorcio, el juzgado no adoptó ninguna provisión para poner a resguardo sus derechos.

Y al analizar el nuevo argumento expuesto por el hoy accionante, concluyó el Tribunal que, de todas maneras, el mismo no alcanza para acceder a su petición, por cuanto no fue esgrimido al momento de promover la solicitud de nulidad, por lo que tal irregularidad quedó convalidada, bajo el entendido que el actor se enteró de la existencia del trámite liquidatorio, al recibir la llamada para la audiencia de 21 de septiembre de 2020, y sin embargo, omitió acudir de inmediato al proceso para presentar su inconformidad.

Así lo expuso: Así es, en verdad, pues sabido es que todo asunto que trascienda la esfera del derecho de defensa, queda deferido a la voluntad de la persona afectada, quien bien puede alegar el vicio con el fin de que se invalide el trámite cumplido y se rehaga con su participación, o bien convalidar la actuación. Y bien se sabe que esto de convalidar comporta uno de los más representativos postulados que informan el régimen procesal de las nulidades; implica, en breve, que -excepción hecha de las nulidades insaneables- ya expresa, ora tácitamente, la actuación viciada pueda ratificarse, cual lo establece el artículo 136 del código general del proceso, de cuyo texto se desprende, que la actuación se refrenda si el vicio no es alegado como tal por el interesado tan pronto le nace la ocasión para hacerlo, previsión sobre la cual cabe destacar cómo “no sólo se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera oportunidad, pues también la convalidación puede operar cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual, no sólo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aquél a quien pudo perjudicar, permite que florezca y perdure” (Cas.

Civ. Sent. de 4 de diciembre de 1995, exp. 5269), criterio que acompasa con lo expuesto en sentencia 077 de 11 de marzo de 1991, en cuanto que “subestimar la primera ocasión que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendación o convalidación. Y viene bien puntualizar que igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla, que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo.

De no ser así, se llegaría a la iniquidad traducida en que mientras a la parte que afronta el proceso se le niega luego la posibilidad de aducir tardíamente la nulidad, se le reserve en cambio a quien rebeldemente se ubica al margen de él pero que corre paralelo a su marcha para asestarle el golpe de gracia cuando mejor le conviene. Sería, en trasunto, estimular la contumacia y castigar la entereza” (reiteradas en sentencia de 27 de julio de 1998, expediente 6687).

Lo traído a capítulo no es en balde, pues, aplicados esos criterios al caso sub-examen, bien puede concluirse cómo en éste, al margen de la discusión que podría alentarse acerca de las medidas que debió adoptar el juzgador en punto del amparo de pobreza, es muy de notar que nada de eso esgrimió el inconforme al momento de promover la solicitud de nulidad, por lo que cualquier irregularidad que pudiera aquejar dicho trámite, obviamente distinta a la explícitamente expuesta en el libelo de la nulidad, quedó convalidada cuando el demandado, a sabiendas de que existía un trámite posterior al del proceso de divorcio, en curso, pues reconoció que recibió la llamada para la audiencia de 21 de septiembre de 2020 de un empleado del juzgado y que debía estar representado de un apoderado judicial, prefirió callar antes que acudir prontamente al proceso a exhibir su inconformidad.

De otra parte, en punto a la imposibilidad de acceder al expediente, impidiéndole conocer las actuaciones, señaló el Tribunal que tampoco tenía acogida tal argumento, por cuanto el hoy accionante tuvo tiempo razonable, antes de iniciar la emergencia sanitaria, para discutir ante el juzgado tal irregularidad, pues el auto admisorio, data de 17 de noviembre de 2019: Claro, dícese ahora que todo eso aconteció por la imposibilidad de acceder al expediente físico, lo que le impidió conocer las actuaciones, argumento que, debe decirse, no puede tener buena acogida; y no solo porque de no haber tenido la posibilidad de verlo, no habría podido determinar cuál fue la dirección que para su notificación había indicado la actora, sino porque, independientemente de los traumatismos que la virtualidad ha traído consigo, algo que jamás osaría poner en duda el Tribunal, lo cierto es que si el trámite liquidatorio fue admitido en auto de 17 de noviembre de 2019 y la emergencia sanitaria inició a mediados de marzo de 2020, es claro que en esos más de cuatro meses bien pudo el demandado discutir ante el juzgado esa irregularidad, con el fin de que las cosas se enmendaran; pero, como no lo hizo, la única conclusión posible es la de que ésta acabó siendo saneada, pues si en el afectado “se descubre un aquietamiento que traducir la convalidación pudiera”, por “haber tolerado el saneamiento”, no puede con posterioridad alegar exitosamente la nulidad, ya que esa potestad solo está en el patrimonio de la parte que “antes que callar, erguida mantuvo su protesta”, pues en ese caso “se echará de ver que él es refractario a todo tipo de asentimiento” (Sent. de 13 de diciembre de 2002, expediente 0004-00).

Finalmente, señaló que se configuró un «aquietamiento» por parte del hoy accionante, frente a las decisiones que ahora tacha de lesivas de sus derechos por haberse reconocido una compensación en favor de la demandante, pues a pesar de tener conocimiento de que la diligencia de inventarios y avalúos se llevaría a cabo el 3 de noviembre, se abstuvo de concurrir a ella, amén de que habiendo formulado la solicitud de nulidad, enmudeció frente al trabajo partitivo, no obstante que el término para que el partidor lo presentara todavía estaba corriendo, «añadiendo a su silencio ese que se nota relativamente a la sentencia que lo aprobó, a tal punto que por ello no puede pretender ahora, con esos argumentos que exhibe a destiempo, retrotraer todo un trámite que, finalmente, con su abandono, terminó aceptando».

Pues bien, tal como lo determinó la homóloga Civil, las consideraciones esbozadas no entrañan arbitrariedad alguna, toda vez que se definió la problemática planteada por el quejoso razonadamente, exponiéndose, de un lado, que la irregularidad que denunció como fuente de la nulidad deprecada no se configuró, por cuanto se procedió conforme a la ley, al notificar por estado el auto de apertura del trámite liquidatorio, ya que la solicitud en cuestión se presentó dentro del término de 30 días a que alude la norma.

Y de otro, que el demandado varió el fundamento de su petición nulatoria para plantear otros vicios, respecto a los cuales el Colegiado también expuso los motivos por los que consideró que los mismos fueron saneados. Ahora, aunque no se acogiera íntegramente el discernimiento de la autoridad judicial acusada, esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, por cuanto independientemente de que se comparta o no la hermenéutica realizada por el Juzgador natural de la causa, ello no descalifica su decisión ni la convierte en antojadiza y con entidad suficiente de configurar «vía de hecho», como lo alega el tutelante.

La sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

Así las cosas, se colige que las pretensiones del señor González Panche, se circunscribieron a un desacuerdo de carácter subjetivo frente a la determinación adoptada, que excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual y excepcional de este mecanismo, pues no fue creado para erigirse como un recurso adicional a los contemplados en la legislación procesal a efecto de lograr variar las decisiones con una evaluación probatoria distinta de aquella realizada.

En consecuencia, el amparo invocado resulta ser improcedente, por lo que habrá de confirmarse el fallo impugnado, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, si se tiene en cuenta que por esta vía no han de revocarse decisiones proferidas válidamente y que respetan las garantías procesales de los interesados en ellas, máxime cuando no se advierte arbitrariedad o ilegalidad alguna en aquéllas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 23 SCLAJPT-12 V.00