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STL11794-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 110010230000201900534-00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11794-2019 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2019-00534-00 Acta 28 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ÓSCAR ALEISY MEJÍA NOVOA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 (Convocatoria n.º 27), el Consejo Superior de la Judicatura citó a concurso de méritos para proveer en propiedad cargos para jueces y magistrados; que en ese mismo acuerdo se dispuso que “ los aspirantes al concurso serán citados a presentar las pruebas en la forma indicada en el numeral 5.1 del presente acuerdo, los cuales evaluara los siguientes atributos: i) aptitudes y ii) conocimientos.

La prueba de conocimiento se encuentra constituida por dos componentes: uno general y otro específico relacionado con la especialidad seleccionada. En esta etapa, la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos se hará a partir de una escala estándar entre 1 y 1.000 puntos. La prueba de aptitudes se calificará entre 1 y 300 puntos y la de conocimientos entre 1 y 700 puntos.

Para aprobar se requerirá obtener un mínimo de 800 puntos, sumando los puntajes en las dos pruebas. Los puntajes de aptitudes y conocimientos serán determinados mediante Resolución expedida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por delegación; que se inscribió para el cargo de juez penal del circuito; que mediante Resolución nº CJR18-559 de diciembre 28 de 2018 se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, obteniendo 804.71 puntos.

Que se realizó la exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018, pero “ NO SE DIO A CONOCER CUEL FUE EL RESULTADO DE DICHA EXHIBICIÓN ” ya que no existe publicación alguna en la página web de la Rama Judicial, ni se envió a la dirección física de residencia o al correo electrónico que suministró al momento de inscribirse; y que el 17 de mayo de 2019, apareció en la página web de la Rama Judicial, un comunicado de la Universidad Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura donde informó que había un error en la calificación y por lo tanto se volvería a calificar la prueba de aptitud.

Que se habló de un supuesto error, pero la Universidad Nacional ni el Consejo Superior de la Judicatura explicaron en que consistió el mismo, convirtiéndose en un “ mero decir ”, lo cual generó un ambiente de desconcierto y desconfianza, y más sí se tenía en cuenta que la Universidad Nacional no exhibió la plantilla con la que calificó el primer examen, ni la que calificó el segundo. Por lo anterior, además de la protección de sus derechos fundamentales, solicita « Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura realizar la exhibición en la ciudad de Barranquilla, toda vez que carezco de los recursos económicos para asistir a la ciudad de Bogotá ».

Por auto del 1º de agosto de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a la parte accionada, así como a los vinculados y terceros interesados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Unidad Administrativa de Carrera Judicial precisó que no era posible la exhibición en una ciudad distinta a Bogotá, o la realización en fecha distinta para dicha actividad por cuanto «ello generaría costos que no se encuentran previstos en el contrato, atendiendo a que el valor para realizar en una jornada la exhibición a un solicitante, supera los cuatrocientos mil pesos ($400.000), incrementándose de esta forma dicho valor con el costo de los traslados de las pruebas, del personal de Thomas Greg & Sons y de la Universidad Nacional de Colombia».

Que «frente a la presunta violación al debido proceso alegada por el accionante relacionada con la revocatoria de los actos administrativos sin contar con el consentimiento previos del titular del derecho, esta Corporación señala que la Resolución nº CJR19-0679 […] no efectuó una revocatoria de las Resoluciones CJR18-559 de 2018 y CJR19-632 de 2019, sino en aplicación al artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo se realizó la corrección de las actuaciones administrativas en mención a partir de la incorporación de la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimiento, lo que me permitió subsanar las inconsistencias presentadas, las cuales solo fueron de conocimiento de la Corporación a partir de la revisión efectuada de los documentos constitutivos de la prueba por parte de la Universidad Nacional de Colombia con ocasión de los recursos de reposición interpuestos contra los resultados iniciales por tanto se asignó la calificación que verdaderamente correspondía a cada uno de los concursantes, con el fin de ajustar los resultados a la realidad y así garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad de los participantes.

En consecuencia se aclara que no se requiere el consentimiento de los participantes para rectificar la actuación administrativa, máxime cuando dichos actos son de trámite y por ende los aspirantes cuentan con una mera expectativa de derechos subjetivos, los cuales únicamente se concretaran con el acto administrativo de conformación del Registro Nacional de Elegibles, por tanto, bajo este presupuesto legal la Corporación cuenta con la potestad de corregir las irregularidades que se presenten durante el concurso con el fin de ajustar las actuaciones a derecho en virtud del principio de eficacia administrativa».

(fls. 83 a 92) La Universidad Nacional de Colombia, manifestó que de acuerdo con la base de datos de recursos y derechos de petición allegados a esa institución, no se registra escrito del accionante sobre la petición de exhibición en otra ciudad, en igual sentido, resulta que el accionante, no adjuntó como material probatorio de la acción, copia de alguna solicitud dirigida a esa institución sobre la exhibición en la ciudad de Barranquilla, lo que evidencia que el aspirante no está siguiendo de manera adecuada los mecanismos que tiene frente a la administración. Informó que el señor Mejía Novoa, estaba citado en Bogotá, en la sede de la universidad, el 11 de agosto de esta anualidad a la hora de las 7:30 am, garantizando con ello su derecho a conocer el material de la prueba de aptitudes y conocimientos.

(fls. 98 a 108) CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política y el avance jurisprudencial que se ha venido generando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger las prerrogativas fundamentales de transgresión o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, garantía que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por manera que, el dispositivo preferente no constituye una instancia alternativa de los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial, que la Constitución y la ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

En lo que atañe con los concursos de mérito, en múltiples oportunidades se ha señalado la imposibilidad de que a través de esta excepcional vía se modifiquen las reglas y etapas de una convocatoria, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de requisitos, una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran establecidos legal y constitucionalmente otros procedimientos.

En el asunto sometido a consideración de esta Sala, pretende el actor que a través de la vía tutelar se ordene la exhibición de documentos en los lugares donde se aplicaron la prueba de conocimientos y aptitudes, que en su caso corresponde a Barranquilla, pues de definirse la ciudad Bogotá, le imponía una carga adicional en tanto su sueldo no le alcanza para acudir a la exhibición en Bogotá y al no poder asistir a dicha jornada le dejaría sin posibilidad de constatar las respuestas acertadas y controvertir la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019.

Respecto a que la muestra de los documentos se lleve en una ciudad distinta a la capital de la República y sobre el costo de traslado de los participantes a esta ciudad, tales pedimentos no corresponden a lo establecido en el acuerdo de convocatoria, que es regla obligatoria para todos los que en ella se inscriben, además que por el solo hecho de que se hubiera programado la exhibición en la ciudad de Bogotá en forma exclusiva, no se vulneraron los derechos fundamentales de los participantes, en el caso concreto debía probarse dicha situación y esto no ocurrió ni ante la autoridad ni en esta sede.

No obstante la autoridad encargada de adelantar el proceso de selección, en miras de garantizar a los interesados las garantías superiores, citó a una primera diligencia de exposición el 14 de abril de 2019, y con ocasión de la recalificación que se hizo al examen, nuevamente se otorgó a los participantes, no solo la oportunidad de interponer recursos y presentar derechos de petición sino que se estableció una nueva jornada de publicación de los documentos el pasado 11 de agosto, contando el tutelante con una oportunidad para controvertir lo decidido y revisar los documentos requeridos en su petición inicial, y los gastos que ello genere, desde luego deben ser asumidos por cada uno de los interesados en la muestra de las cartillas y demás piezas.

Finalmente, conviene mencionar, que los actos administrativos expedidos en el trámite de la Convocatoria 27, pueden ser controvertidos a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso dentro de dicho trámite, el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar como medida provisional desde el auto admisorio, la suspensión del procedimiento descrito en la referida convocatoria, mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial.

En dicho escenario podrá formular todos los reproches aquí expuestos en torno a la legalidad de su exclusión del proceso. La existencia del medio de defensa judicial reseñado, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por ello se denegará la tutela deprecada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por ÓSCAR ALEISY MEJÍA NOVOA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA por las razones referidas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8