Radicado n.° 75038 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11793-2024 Radicado n.° 75038 Acta 20 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que DIRGELLY FRANCO VILLADA, quien actúa en nombre y representación de su sobrino menor de edad A.A.A.A.[footnoteRef:1] instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al que se vinculó al JUEZ QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. [1: De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.] I.
ANTECEDENTES La actora promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad, mínimo vital, seguridad social y el que denominó «pago oportuno de las pensiones legales». Para respaldar su petición, narra que en calidad de agente oficiosa de su sobrino menor de edad A.A.A.A. instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que ordenara a la primera el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y a la segunda el pago de las cesantías, respectivamente, las cuales se causaron en favor de su sobrino por el deceso su madre.
Indica que el asunto se asignó al Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, autoridad que por medio de sentencia de 18 de abril de 2024 concedió el amparo y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que pagara la mesada pensional y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. las cesantías correspondientes a su sobrino menor de edad, y reconoció su calidad de administradora de dichos dineros.
Señala que la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones impugnó la decisión anterior y a través de providencia de 24 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la revocó y, en su lugar, declaró improcedente el amparo constitucional invocado. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvo en cuenta las pruebas que aportó al primer trámite constitucional, las cuales dan cuenta que su sobrino necesita los recursos, toda vez que «estudia, juega futbol [sic] se recrea y tiene necesidades como todo niño», ni valoró el escrito que aportó en el cual se opuso a la impugnación que interpuso la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Además, cuestiona que no le notificaron el auto que concedió esta última. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 24 de mayo de 2024. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo en la que confirme la decisión de primera instancia constitucional.
La acción de tutela se admitió a través de auto de 31 de mayo de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. Durante tal lapso, el abogado de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicita que se declare improcedente el amparo constitucional invocado y se desvincule a su representada, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
Por su parte, el Juez Quince Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones procesales e indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la actora. El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de la convocante.
La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues indicó que la acción constitucional no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
Así, en virtud de tal derecho, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite. Así, los últimos tienen derecho a que sus causas judiciales se lleven a cabo por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten, así como a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.
En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia de tutela que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 24 de mayo de 2024, en el trámite de una acción de la misma naturaleza, con fundamento en que no tuvo en cuenta las pruebas que aportó al primer trámite constitucional, las cuales dan cuenta de que su sobrino necesita recursos económicos, toda vez que «estudia, juega futbol se recrea y tiene necesidades como todo niño», ni valoró el escrito que aportó en el cual se opuso a la impugnación que interpuso la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Además, cuestiona que no le notificaron el auto que concedió esta última. Al respecto, lo primero que debe señalarse es que la acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la convocante no formuló incidente de nulidad por indebida notificación del auto que concedió la impugnación referida. No obstante, en este caso la Sala considera que dicho requisito debe flexibilizarse para analizar la providencia en controversia, dada la relevancia del derecho superior que se invoca y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente y a las normas aplicables al caso concreto.
Así, se analizará inicialmente el cuestionamiento relativo a la falta de notificación del auto que concedió la impugnación, toda vez que se advierte que el Juez Quince Laboral del Circuito de Cali sí vulneró los derechos fundamentales que la accionante alegó, como pasa a explicarse. De acuerdo con las pruebas que se aportaron al proceso, se aprecia que el Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, por medio de sentencia de 18 de abril de 2024 concedió el amparo y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que pagara la mesada pensional y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. las cesantías correspondientes a su sobrino menor de edad, y reconoció su calidad de administradora de dichos dineros, razón por la cual la primera de las demandadas apeló la decisión anterior.
Así, a través de providencia de 24 de abril de 2024 el a quo concedió la impugnación que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso contra la decisión de primera instancia y ordenó remitir las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para lo pertinente. Sin embargo, no se advierte prueba de que dicha decisión se notificara a las partes intervinientes en el proceso, lo que desconoce el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que:
ARTICULO 16. NOTIFICACIONES. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. De igual manera, tal circunstancia contraría lo dispuesto en el artículo 5.° del Decreto 306 de 1992, el cual señala que el director del proceso deberá asegurar la eficacia de la notificación de las decisiones que profiera, pues con ello garantizará al interesado su derecho de defensa.
Además, la Corte Constitucional, en auto CC A-301-2001 refirió que: […] La notificación del auto que concede la impugnación es una garantía necesaria para que las partes y los demás intervinientes que no impugnaron la decisión ejerzan el derecho de defensa y soliciten la práctica de pruebas dentro del trámite de la segunda instancia de la acción de tutela.
En esa medida, la omisión del juez de llevar a cabo la notificación puede constituir una vulneración del derecho al debido proceso de quienes no fueron notificados de conformidad con las normas que regulan el procedimiento respectivo […]. Conforme a lo anterior, el Juez de Primera instancia constitucional desconoció el derecho al debido proceso de las partes al omitir la notificación del auto que concedió la impugnación referida.
Así, se concederá el amparo de los derechos fundamentales que la accionante invocó y, en consecuencia, se dejará sin efecto lo actuado con posterioridad a la providencia que el Juez Quince Laboral del Circuito de Cali profirió el 24 de abril de 2024 y, en su lugar, se ordenará a la autoridad judicial referida que, en un término no superior a tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, notifique en debida forma dicha decisión a las partes de la acción constitucional cuestionada.
En cuanto a los demás reparos, se precisa que los mismos cuestionan actuaciones que se surtieron con posterioridad al auto que concedió la impugnación referida, razón por la cual, por sustracción de materia, no hay lugar a pronunciarse respecto a ellos. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso de la accionante.
SEGUNDO: Dejar sin efecto lo actuado con posterioridad a la providencia que el Juez Quince Laboral del Circuito de Cali profirió el 24 de abril de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Ordenar a la autoridad judicial referida en el numeral anterior que en un término no superior a tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, notifique en debida forma dicha decisión a las partes de la acción constitucional cuestionada.
CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salvamento de Voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA (con ausencia justificada) OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00