Radicación n.° 73997 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11792-2017 Radicación n.° 73997 Acta Extraordinaria 77 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RODOLFO OROZCO BENÍTEZ contra el fallo proferido el 1 de junio de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, COMANDO DE APOYO DE COMBATE DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR - CACIM, COMITÉ DE ASCENSOS – SUBSISTEMAS DE INFANTERÍA – ESCUELA DE INFANTERÍA. I.
ANTECEDENTES RODOLFO OROZCO BENÍTEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, relató que es suboficial en el grado de Sargento Viceprimero, orgánico de la Dirección de Personal del Ejército Nacional.
Afirmó que mediante la orden administrativa de personal n°. 1213 de 1 de marzo de 2017, no fue ascendido al grado de Sargento Primero, pese a cumplir los requisitos para ello. Expuso que al encontrarse inconforme con ello, elevó las siguientes peticiones y recibió las siguientes respuestas, a saber: DEPENDENCIA FECHA SOLICITUD RESPUESTA FECHA Presidente del Comité Evaluador Arma de Infantería Escuela de Armas y Servicios 27 de marzo de 2017 Solicitó explicar los motivos por los que no fue tenido en cuenta para el ascenso a Sargento Primero, reconsiderar tal decisión y recomendar su ascenso. «[Respondió] a la petición en forma evasiva, no [dio] una solución de fondo», remitió a la sección de ascensos de la Dirección de Personal del Ejército Nacional. 3 de abril de 2017.
Director de Personal del Ejército Nacional 28 de marzo de 2017 Pidió manifestar la razón por la que no fue incluido en la orden administrativa de personal n°. 1213 y copia del acta del comité evaluador con sus soportes y anexos. Transcribió la normativa vigente y afirmó que según acta n.° 13195 de 13 de febrero de 2017, «el comando de la fuerza conforma un comité de estudio y evaluación» y que dicho estudio arrojó como resultado «no ascenso por decisión del comité».
Así mismo, anexó cuadro en el que se registra la anotación «el suboficial no debe ser considerado para ascenso marzo de 2017, por: confiabilidad (contrainteligencia), el cual fue suscrito por los integrantes del comité evaluador. 25 de abril de 2017. Director de Personal del Ejército Nacional 4 de abril de 2017 Requirió copia de la recomendación de no ascenso.
Allegó cuadro de estudio del comité evaluador obrante a folios 56 a 59. 25 de abril de 2017. Comando de apoyo de Combate de contrainteligencia Militar CACIM 27 de abril de 2017 Solicitó: «1. Indicar si tiene abierto o vigente registro de anotaciones o informes de contrainteligencia que afecten el grado de confiabilidad 2. Sabana de contrainteligencia en su contra 3.
Informes de inteligencia y contrainteligencia en su contra; de ser positivo darle copia 4. Registro de anotaciones de inteligencia o contrainteligencia 5. Copia del diario de inteligencia o contrainteligencia y/o boletines en su contra 6. Copia del resultado de polígrafo practicado». Informó que «el Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar no hace parte del comité de evaluación del personal de suboficiales del arma de infantería considerados para ascenso en marzo de 2017 y no tiene asignado ningún puntaje en su evaluación».
Adujo que respecto a los 6 puntos contenidos en la petición, «por la naturaleza de la misión constitucional y legal que adelantan los organismos de inteligencia, su información, medios, métodos, fuentes e identidad de sus funcionarios están amparados con la RESERVA LEGAL (…). 11 de mayo de 2017. Alegó que las respuestas dadas a sus peticiones fueron «evasivas y contradictorias», por lo que no se resolvieron de fondo.
Así mismo, aclaró que lo cuestionado ante el Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar CACIM estaba dirigido a que le informaran por qué «no asciende» teniendo en cuenta «un concepto negativo emitido por dicha entidad». Precisó que no es cierto que el citado comando tenga una investigación en su contra, por lo que –afirma- se trata de una persecución laboral.
Sostuvo que solicitó al comité evaluador que explicara el motivo por el cual no había sido ascendido, autoridad que le indicó que ello obedeció a motivos de «contrainteligencia». Aseguró que tal información perdió el carácter de reservada al haber sido entregada al comité evaluador y, por lo tanto, puede acceder a copia de dicho informe. Por lo anterior pretendió que se tutele su derecho fundamental y, para su efectividad, se ordene a las autoridades convocadas resuelvan de fondo las peticiones elevadas.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, La Nación Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Personal del Ejército Nacional manifestó que emitió respuesta mediante oficio n.° 20173051778733 de 25 de abril de 2017.
Agregó que en comunicado n.° 20173132339073 del 25 de mayo de 2017, luego de señalar la normativa que regula la protección de los documentos de inteligencia y contrainteligencia, afirmó que dichos informes gozan de reserva legal, por lo que no pueden ser entregados al actor; por ello, solicitó declarar improcedente el accionamiento por hecho superado.
Por su parte, la Escuela de Infantería del Ejército Nacional indicó que mediante oficio n.° 20177432389213 de 30 de mayo del año en curso, se remitieron las diligencias a la Escuela de Armas y Servicios para su trámite. Finalmente, la Escuela de Armas y Servicios del Ejército Nacional adujo que el comité en la selección del personal que va a ser designado para ascender debe analizar cualidades y aptitudes profesionales que demuestren los suboficiales en su labor, e indicó que para el año 2017 se efectuó el estudio de 1700 suboficiales para determinar la viabilidad de ascenso, no siendo posible que todos los aspirantes pudieran hacerlo, pues este no procede por el «mero trascurso del tiempo en el ejercicio de la actividad militar» sino que se requiere del cumplimiento de otras condiciones y requisitos establecidos en la normativa vigente.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 1 de junio de 2017, denegó el amparo de los derechos deprecados por el accionante. Para arribar a su decisión sostuvo que las endilgadas dieron respuesta de fondo a todas las inquietudes del actor y que, respecto a la entrega de documentación e información reservada, no es dable aducirla por esta vía constitucional, ya que «en la misma respuesta entregada al actor, se le hace referencia a la imposibilidad de ponerle en conocimiento las conclusiones investigaciones informes anotación y demás expedidos por inteligencia o contrainteligencia, así como la imposibilidad de la entrega del resultado de polígrafo, y en esa medida, en tratándose de información reservada, el actor cuenta con el recurso de insistencia, iterando que en autos la petición si se resuelve de fondo pues recuérdese que el objeto de amparo del derecho fundamental de petición solamente apunta a que se de respuesta oportuna y debidamente notificada a las peticiones, independientemente de que dicha respuesta sea afirmativa o negativa».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Rodolfo Orozco Benítez la impugna, para lo cual indica que «la entidad accionada responde al derecho de petición con una respuesta evasiva y la sigue sosteniendo al responder la tutela; manifestando que la información es reservada», Así mismo, alega que la decisión de primera instancia se fundamenta en «consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas».
CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, así las cosas, el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al subjudice, evidencia la Sala que a través de comunicaciones de 27, 28 de marzo, 4 y 27 de abril de 2017 el actor elevó derechos de petición con miras a que las dependencias convocadas, le indicaran el motivo por el cuál no fue tenido en cuenta para el ascenso a Sargento Primero; que se le expidieran los informes de inteligencia y contrainteligencia sobre su caso particular, así como de la prueba del polígrafo que se le practicó. Al sustentar la impugnación, el recurrente es incisivo en afirmar que las autoridades accionadas no resolvieron de fondo su pretensión. Para zanjar esta problemática, no puede perderse de vista que las partes aceptan que se emitió respuesta a las peticiones formuladas por el accionante, tal y como puede constatarse con el escrito de tutela obrante a folios 1 a 63 y las contestaciones visibles a folios 72 a 103 del cuaderno principal.
En efecto, La Nación Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Personal del Ejército Nacional, en oficio n.° 20173130857711 de 25 de mayo de 2017, adujo que los informes emanados de los estudios de inteligencia y contrainteligencia gozan de reserva legal, por lo que no pueden ser entregados al actor, para lo cual refiere la normativa aplicable al asunto (f.° 72 a 94 cuaderno principal).
Por su parte, la Escuela de Armas y Servicios del Ejército Nacional en comunicación n.° 20177470887831 de 31 de mayo de 2017, alegó que el comité en la selección del personal que va a ser designado para ascender debe analizar cualidades y aptitudes profesionales que demuestren los suboficiales en su labor y, en esa medida indicó que para el año 2017 se efectuó el estudio de 1700 suboficiales para determinar la viabilidad de ascenso, no siendo posible que todos los aspirantes pudieran hacerlo, pues este no procede por el «mero trascurso del tiempo en el ejercicio de la actividad militar», sino que se requiere del cumplimiento de otras condiciones y requisitos establecidos en la normativa vigente (f.° 102 a 103 cuaderno principal).
Igualmente el Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar – CACIM, en oficio n.° 1727 de 11 de mayo de 2017, afirmó que no es dable acceder a las solicitudes elevadas por el actor, toda vez que la misión constitucional y legal que adelantan los organismos de inteligencia y contrainteligencia es de carácter reservado, razón por la que no es posible suministrar «información, documentos, medios, métodos, fuentes e identidad de sus funcionarios».
Lo anterior, a todas luces descarta que la respuesta de los convocados hubiese sido evasiva o incompleta, pues responde de fondo la solicitud del porqué no fue tenido en cuenta para el ascenso al grado de sargento primero, así como la negativa al requerimiento de la entrega de los informes de inteligencia y contrainteligencia adelantadas en su caso y la prueba del polígrafo que le fue practicada.
De este modo, está probado que las entidades accionadas dieron respuesta de fondo a lo pretendido y efectuó las gestiones pertinentes para ponerla en conocimiento de quien ahora actúa, lo cual, según se precisó en líneas anteriores, permite entender materializado el derecho de petición. Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el solicitante, pues, se repite, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente, se le comunica al interesado y se resuelve de fondo la totalidad de las pretensiones elevadas, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
Así pues, es evidente que la inconformidad del petente se da frente a lo resuelto por la accionada, lo que de ninguna manera puede ser objeto de tutela, pues se reitera, la efectividad del derecho fundamental de petición no se encuentra sujeta a que la solicitud sea atendida en un determinado sentido. Con todo, cabe resaltar que los documentos contentivos de estudios de inteligencia y contrainteligencia, así como los resultados del polígrafo practicado al actor, mantienen un control de reserva y, por tanto, no puede el accionante acceder a ellos.
Así las cosas, no se configura vulneración de derecho fundamental alguno, en la medida que las dependencias del Ejército Nacional accionadas, acreditaron que la causa por la cual no entregó los documentos requeridos por el tutelante, obedeció a que estaban sometidos a reserva legal. Lo descrito, evidencia la improcedencia de esta acción constitucional por carencia del presupuesto de subsidiariedad, puesto que si el peticionario no se encontraba conforme con el carácter de reservado dado a la información pedida, contaba con el recurso de insistencia ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa para que decidiera sobre la petición formulada, por lo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para definir si dicha información tienen que ser suministrada en las condiciones pretendidas, pues para ello se ha contemplado un trámite especial en la Ley 1755 de 2015, razón por la cual, se declarará la improcedencia de la acción en relación con la información que se predica en estado de reserva legal, al existir otro mecanismo judicial idóneo para que se decida lo pertinente.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar la sentencia proferida por el tribunal a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2