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STL1179-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00046-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1179-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00046-00 Acta 2 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, actuación a la que se vinculó al JUEZ VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 05001310502020200027301.

I. AUTO No se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Omar Ángel Mejía Amador para conocer de la presente acción constitucional. II.

ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Para respaldar su petición, narra que Catalina Pérez Abad promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de Porvenir S.A. y de Colpensiones, con el fin de que se declarara la « ineficacia» del traslado que se realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó al Juez Veinte Laboral del Circuito de Ibagué bajo radicado n.° 05001310502020200027300, quien a través de sentencia de 17 de mayo de 2024 resolvió: [ ]

PRIMERO: DECLARAR ineficaz la afiliación que realizó […] CATALINA PÉREZ ABAD, […] al […] (RAIS), en consecuencia, ordenar el regreso automático y sin solución de continuidad al […] (RPMD), actualmente administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a […] SKANDIA S.A. para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, traslade con destino a […] COLPENSIONES, el cien por ciento (100%) de los aportes efectuados por […] CATALINA PÉREZ ABAD, y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual. Así mismo, condenar a la […] PORVENIR S.A., a trasladar con destino a COLPENSIONES, los rendimientos financieros que se hubiesen causado con ocasión de los aportes pensionales efectuados por la demandante en el periodo en el que allí estuvo afiliada, así como los bonos pensionales que allí estén incorporados; asumiendo con cargo a su propio patrimonio de manera indexada los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro provisional y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, que hubiesen sido deducidos desde la fecha de efectividad de la afiliación al RAIS esto es, 1 [sic.] de agosto de 2003 hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen pensional, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: ORDENAR a la […] COLPENSIONES a recibir los aportes que le remita la […] PORVENIR S.A., y SKANDIA – […]. como resultado de la presente providencia y, tener en cuenta los aportes realizados por la demandante al RAIS como tiempo cotizado en el RPM, por lo que deberá reflejarse en su historia laboral. […] Manifiesta que junto con Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, a través de sentencia de 25 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín adicionó y aclaró dicha providencia en el sentido de: […] De cara a los porcentajes aplicados a seguros previsionales, ninguna afectación a los derechos de la aseguradora se presenta, toda vez que la devolución no queda a cargo de esta sino de la AFP convocada.

Se aclara entonces este apartado para condenar a Skandia Pensiones y Cesantías S.A. a devolver a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la accionante, así como los porcentajes correspondiente a los gastos de administración, comisiones; primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, deducidos durante el tiempo de permanencia en esa AFP, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. […] Indica que junto con Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 25 de julio de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión, tras advertir que carecían de interés económico para recurrir.

Refiere que Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión anterior y, por medio de proveído de 27 de agosto de 2024, el juez plural concluyó que para que procediera el recurso extraordinario de casación debía determinarse el interés para recurrir y no podía ser inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año de la sentencia de segunda instancia; no obstante, precisó que en el caso concreto « el agravio o perjuicio se limitó a las condenas relacionadas con los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados», valor que no equivale ni mucho menos supera el valor de $156.000.000.

Asimismo, a través de auto CSJ AL7690-2024 de 28 de noviembre de 2024, notificado el 13 de diciembre de 2024, esta Sala declaró bien denegado el recurso de extraordinario de casación que formuló, tras determinar que Porvenir S.A. no cumplió con « la carga demostrativa que le correspond[ía], en tanto omití[ó] efectuar los cálculos pertinentes (…) para persuadir a la Corte de que su interés económico para recurrir en casación tiene sustento real (…)».

Señala que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que la decisión que emitió el ad quem constituye una vía de hecho, con fundamento en que desconoció el precedente judicial, en particular, la sentencia de unificación SU 107 de 2024: […] al condenar a esta Sociedad Administradora a la devolución de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados y con recursos propios, generando así un perjuicio económico en contra de mi representada, pues se le está obligando a devolver unas sumas que fueron descontadas en virtud de lo establecido en la norma (Artículo 20 de la Ley 100 de 1993) y por el buen manejo de los recursos contenidos en la cuenta de ahorro individual de la señora CATALINA PÉREZ ABAD, situación que se consolidó en el tiempo y la cual no se puede retrotraer […].

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 25 de junio de 2024 en el proceso que originó la presente queja constitucional. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base al « precedente de la Sentencia SU-107 de 2024, en particular en lo referente a la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro ».

La acción de tutela se presentó el 15 de enero de 2025, se repartió al despacho el 16 del mismo mes y año y se admitió por medio de auto de 20 de enero de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, la magistrada ponente de la decisión cuestionada y un funcionario adscrito al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín remitieron el link de acceso al expediente digital.

La directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. solicitó la desvinculación de su representada de la presente acción constitucional, toda vez que las pretensiones de la misma no se dirigen en su contra. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.

Los demás guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:     Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejaran sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 25 de junio de 2024 profirió en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Pues bien, se aprecia que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no promovió recurso de reposición y en subsidio queja contra la decisión que se abstuvo de conceder el recurso extraordinario en su favor, pese a que era ese el mecanismo para controvertir y formular los reparos que por esta vía refiere.

En efecto, se advierte que únicamente Porvenir S.A. los interpuso contra dicha actuación, razón por la cual el trámite continuó respecto a esta, sin que ello habilitara de alguna manera al estudio de dichos recursos en su favor, pues, se reitera, no los promovió en la etapa procesal pertinente, incuria que no puede ser subsanada a través de este mecanismo preferente.

Conforme a lo anterior, se tiene que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declara improcedente el amparo constitucional invocado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salva voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00046-00 SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00 SALVAMENTO DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente Tutela n.º 11001-02-05-000-2025-00046-00 Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento del mismo y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, se advierte que la accionante criticó un proceso ordinario laboral que se siguió en su contra a fin de que se declarara la ineficacia del traslado de la parte demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS; en este contexto se tiene que dentro del trámite censurado identificado bajo radicado número 05001310502020200027301, esta Sala de Casación Laboral emitió pronunciamiento al resolver el recurso de queja que se formuló en el citado juicio laboral.

En dicho contexto, se tiene que esta Corporación emitió el auto CSJ AL7690-2024 través del cual se declaró bien denegado el recurso de extraordinario de casación que se formuló al interior del proceso objeto de cuestionamiento a través de este trámite tutelar, de ahí que, considero que el presente resguardo se hace extensivo a esta Sala de Casación Laboral y, por tanto, el conocimiento del asunto debió corresponder a la homóloga Sala Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia).

En consecuencia, contrario a lo manifestado por la Sala mayoritaria, considero que este asunto se debió remitir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a fin de que allí se impartiera el trámite correspondiente. En los anteriores términos quedan expuestas las breves razones de mi salvamento de voto. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado 2