CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-02151-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL11788-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02151-01 Acta 24 Santa Marta, Magdalena diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que VÍCTOR LÓPEZ GUERRERO, BIBIANO DE JESÚS CABALLERO ALDANA y, JULIO CÉSAR MAESTRE ALCENDRA interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación profirió el 4 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso responsabilidad civil extracontractual radicado n.° 08001-31-53-010-2022-00201-01.
I.
ANTECEDENTES Los gestores del presente mecanismo promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Dentro del proceso verbal de mayor cuantía de responsabilidad civil extracontractual de la referencia, el 29 de enero de 2024, el abogado Víctor López Guerrero asumió la representación judicial de los demandantes mediante poder de sustitución y solicitó el aplazamiento de la audiencia inicial fijada para el 31 de enero de la misma anualidad, debido a motivos de salud y a que tenía programada otra diligencia judicial a la misma hora.
Conforme lo solicitado, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla negó el aplazamiento por auto del 30 de enero y realizó la audiencia sin la presencia de los demandantes ni sus apoderados, etapa en la que se dio por superado el control de legalidad y se continuó con el trámite del proceso. Posteriormente, el abogado Bibiano Caballero Aldana como apoderado titular inicial del extremo activo, presentó excusa médica por incapacidad y, adicionalmente, el demandante Julio César Maestre Alcendra alegó problemas de conectividad.
A pesar de ello, el juzgado en proveído del 13 de febrero de 2024 decidió no aceptar la excusa de inasistencia a la audiencia inicial del doctor Bibiano de Jesús Caballero Aldana e impuso multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los promotores del proceso, por inasistencia injustificada a la audiencia inicial y decidió no sancionar al profesional del derecho Víctor López Guerrero.
Contra dicha decisión, los profesionales del derecho Bibiano de Jesús Caballero Aldana y Víctor López Guerrero, este último, como ya se dijo en calidad de apoderado sustituto de los demandantes, interpusieron recursos de reposición y, en subsidio de apelación, medio que, al ser resuelto, el juzgado aceptó únicamente la excusa de Bibiano Caballero, confirmó las sanciones impuestas a los litigiosos por activa y negó la concesión del recurso de apelación, bajo el argumento de que dicho auto no era susceptible del recurso aludido.
El 4 de abril de 2024, la autoridad judicial procedió a dictar sentencia. Sin embargo, con posterioridad los demandantes solicitaron la nulidad de lo actuado a partir del auto que negó el aplazamiento de la audiencia inicial de fecha -30 de enero de 2024- bajo el argumento de que el apoderado judicial atravesaba una enfermedad terminal, circunstancia que adujo, constituía una causal de suspensión del proceso.
En consecuencia con lo anterior, esa sede judicial, al resolver la nulidad, el -5 de julio de 2024- rechazó de plano lo peticionado, al considerar que no se acreditó la vulneración alegada y que los solicitantes no invocaron ninguna de las causales expresamente previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso; decisión que, luego de ser recurrida, fue confirmada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el -9 de octubre de 2024-.
Los pretensores censuraron las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas, por cuanto, en su sentir, en ellas se desconocieron los problemas de salud del apoderado y los cuestionamientos sobre el debido proceso, generando, en su concepto, una grave afectación a sus derechos fundamentales. Con base en tales supuestos, solicitaron se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se dejen sin efectos las decisiones adoptadas por el juzgado accionado del 30 de enero de 2024 y 4 de abril de 2024, junto con la emitida por el Tribunal Superior del 9 de octubre de 2024.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción fue radicada el 7 de mayo de 2025 ante la Sala Civil - Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad judicial que, por auto del 9 de mayo de esa misma anualidad, dispuso su remisión por competencia a la homóloga la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, magistratura, que luego de haber sido subsanada la demanda, proveído de 22 de mayo de la anualidad, la admitió y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 4 de junio de 2025, la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional declaró improcedente el amparo al considerar que los suplicantes Víctor López y Bibiano de Jesús no actuaron como partes o terceros de interés en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que concita la atención de este asunto y, por tanto, carecían de legitimidad.
Por otro lado, respecto a Julio César Maestre Alcendra, precisó que se inobservó el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que entre los actos cuestionados fechados del 30 de enero, 4 de abril y 9 de octubre de 2024 y la interposición de la acción de tutela, el 7 de mayo de 2025, transcurrieron más de 15, 13 y 7, meses, respectivamente, superando el término razonable de seis meses fijado por la jurisprudencia para acudir a este mecanismo.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaron y en sustento de ello, reiteraron los argumentos expuestos en el líbelo genitor, a lo que agregaron, que si bien el doctor Víctor López Guerrero no es parte procesal ni tercero, actuaba como apoderado judicial de la parte demandante y, en esa condición, le asisten derechos fundamentales que deben ser protegidos.
Asimismo, destacaron que Julio César Maestre Alcendra sí ostenta la calidad de parte demandante en dicho proceso, lo que, a su juicio, le resulta suficiente para legitimar su actuación en sede de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub - lite, los suplicantes persiguen que se dejen sin efectos decisiones adoptadas dentro del proceso declarativo cuestionado. De esta manera, se debe precisar que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que el derecho fundamental reclamado es propio. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la legitimación por activa constituye un presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela, conforme lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual exige que la solicitud sea presentada por el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado, ya sea de manera directa o por intermedio de su representante, apoderado judicial, agente oficioso o con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo o los personeros municipales.
Es así, como la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma mencionada en precedencia. Ahora, la Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.
Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien, la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. Bajo el anterior derrotero, procede la Sala a analizar el resguardo de los accionantes Víctor López Guerrero y Bibiano de Jesús Caballero Aldana, quienes actuaron en nombre propio al considerar que las resultas del proceso le generaban una afectación, situación que desde ya resalta su improcedencia, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir a los peticionarios, pues, se advierte, éstos no ocuparon algún extremo procesal dentro del proceso verbal sumario objeto de la acción en reparo, ya que de las pruebas aportadas al plenario, se avizora con suma claridad, que fungieron como apoderados de la parte allí demandante, por lo que en un principio, no les corresponde reclamar sobre un proceso en el que no son dueños de derecho litigioso alguno. En ese sentido, los abogados que promovieron la presente acción de tutela no pueden considerarse legitimados para hacerlo en nombre propio por lo ocurrido en el proceso de sus representados, pues, si bien alegan que el juzgado debió suspender el trámite por la condición de salud de uno de los apoderados de la parte demandante, lo cierto es, que dicha determinación afecta directamente a la parte interesada y no al abogado en su condición personal.
Bajo ese entendido, no se configura una relación directa entre los hechos cuestionados y la posible afectación de los derechos fundamentales propios de los profesionales del derecho. Por otra parte, en lo que tiene que ver con Julio César Maestre Alcendra, quien, en efecto, actuó como parte demandante en el proceso cuestionado, se verificará si tal y como lo concluyó el a quo constitucional, no se cumplió con el requisito de la inmediatez.
Ahora, ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial.
Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el accionante, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.
Al respecto, la Corte Constitucional entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
Así, conforme a los parámetros jurisprudenciales previamente expuestos, se advierte que en el caso concreto no se satisface el presupuesto de procedibilidad al que se ha hecho referencia, toda vez que las decisiones objeto de reproche fueron adoptadas dentro del proceso judicial desde el -30 de enero de 2024-, fecha en la cual el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla negó la solicitud de aplazamiento de audiencia inicial, hasta el -9 de octubre de 2024-, cuando la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el rechazo de la nulidad solicitada por la parte actora.
No obstante, la acción de tutela solo fue presentada el -7 de mayo de 2025-, tal como consta en la trazabilidad del trámite. Por lo tanto, entre las fechas de los presuntos hechos vulneradores del derecho fundamental invocado y aquella en la que se incoó la presente acción constitucional, transcurrieron sin justificación alguna más de seis (6) meses, término que excedió el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas.
Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues ni si quiera se adujo algún motivo válido para tal desidia. Por las anteriores consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00