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STL11787-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 1757 de 2015Ley 1828 de 2017Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05233-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL11787-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02533-01 Acta 24 Santa Marta, Magdalena, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación formulada por MARIBEL GAMARRA GARRIDO contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, trámite al cual se vincularon la SALA ESPECIAL DE INSTRUCCIÓN y la SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA de esta Corporación, así como a la PRESIDENCIA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «vida y dignidad humana», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Fundamentó la solicitud de amparo, en que, con el hundimiento de la consulta popular objeto de debate el 14 de mayo de 2025, los miembros de Senado y Cámara opositores del Gobierno Nacional, incurrieron en el delito de tráfico de influencias para beneficiar a los líderes políticos que representan en el Congreso, al manipular el trámite de dicho mecanismo de participación ciudadana, derivando con ello, en la afectación de las comunidades vulnerables.

Reprochó que, como consecuencia de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia es la llamada a activar la acción judicial de que tratan los numerales 1° y 2° del artículo 175 de la Constitución Política, por lo que, adujo que el Presidente del Senado debía cumplir con el trámite de la consulta popular. Conforme con lo anterior, solicitó que los senadores recibieran cátedras académicas sobre derecho constitucional y penal para que esto influyera en el ejercicio de sus funciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 04 de junio de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y la vinculación de las entidades involucradas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad concedida, la Sala de Casación Penal de esta Corporación manifestó que, tras la verificación de los expedientes radicados, no se encontraba proceso alguno en el que la accionante figurara como sujeto procesal.

En consecuencia, solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional, al no evidenciarse vulneración de los derechos invocados. Por su parte, la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, informó que no se encontró proceso en que la accionante haya participado como parte, interviniente o peticionante, recordado para tales efectos, que dicha Sala solo tenía competencia para conocer de los procesos penales adelantados en contra de aforados constitucionales en etapa de juicio, previa acusación de las Fiscalías Delegadas ante la Corte, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación; motivo por el cual, solicitó se declare improcedente la acción por no existir violación alguno a los derechos alegados.

La Sala Especial de Instrucción de esta Corte consideró que la acción de tutela resultaba improcedente, pues no obraba siquiera indicio que la solicitante hubiese ejercido su obligación de denunciar los hechos que a su parecer constituían delitos consumados por miembros del Congreso de la República y ese órgano colegiado judicial, pretendiendo activar el aparato jurisdiccional a través de un mecanismo constitucional.

El Presidente del Senado de la República, sostuvo que no se acreditaba una amenaza real, concreta e inminente de los derechos incoados, puesto que no se agotó otro mecanismo judicial o político para resolver el desacuerdo planteado, a lo que agregó, que con la solicitud de amparo se pretendía era sustituir la deliberación legítima del Senado, lo cual desconocía la separación de poderes y la autonomía del Congreso.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia proferida el 11 de junio de 2025, la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional declaró la improcedencia del amparo, al considerar que las pretensiones de la tutelante no podían ser objeto de estudio y decisión en sede de tutela, toda vez que el ordenamiento jurídico contempla mecanismos ordinarios de defensa para su reivindicación, cuya utilización no fue acreditada por la interesada. 1.

IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, señalando, además, que existía un daño irreparable y perjuicio irremediable en su condición de trabajadora, dado el tiempo corto que falta para terminar el gobierno actual el cual estaba interesado en restituir el derecho laboral de los trabajadores. 1.

CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por la accionante son improcedentes en la medida en que lo perseguido es que se investigue y sancione a los senadores que votaron de manera negativa a la Consulta Popular, pues considera, que con dicho actuar cometieron actos delictivos y, en consecuencia, requiere que se emita concepto favorable para que se apruebe dicho mecanismo de participación ciudadana por parte del Congreso.

Así las cosas, es preciso advertir que la solicitante, para habilitar el análisis del escenario fáctico planteado en la solicitud de amparo, debió acudir previamente al medio de defensa idóneo que tenía a su alcance, esto es, promover la acción penal correspondiente, a través de la cual pudiera poner en conocimiento de las autoridades competentes la presunta comisión de los delitos que afirma.

Adicionalmente, contaba con la posibilidad de presentar una queja formal ante la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, en caso de considerar que los miembros del Congreso incurrieron en comportamientos irregulares, conforme a lo dispuesto en la Ley 1828 de 2017. De igual forma, si estimaba que durante el trámite de la Consulta Popular se incurrieron en irregularidades de orden procedimental, el ordenamiento jurídico colombiano le reconocía la posibilidad de intervenir como ciudadana en los términos previstos en el Reglamento del Congreso —Ley 5ª de 1992— y la Ley 1757 de 2015.

Sin embargo, c ontrario sensu no se advierte que la accionante haya acudido al Congreso de la República para manifestar las inconformidades que ahora plantea en sede de tutela. En esas condiciones, es evidente que la interesada omitió el ejercicio de los mecanismos jurídicos previstos para exponer, ante las autoridades competentes y en los escenarios institucionales idóneos, los hechos que califica como delictivos e irregulares, de manera que no resulta procedente pretender que el juez constitucional sustituya a las instancias legalmente establecidas para atender y resolver las inconformidades planteadas.

Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.

Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como:   […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. Dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, se confirmará el fallo impugnado.   1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00