CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64150 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11787-2021 Radicación n.° 64150 Acta 33 Bogotá, D. C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por los señores HÉCTOR FABIO CASTRO VALDÉS, FULVIO ENRIQUE GALVIS CASTILLO y MARTÍN ECHEVERRY REVOLLEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO.
I.
ANTECEDENTES Los referidos señores, por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, y «derecho al cumplimiento de las decisiones judiciales», presuntamente vulnerados por los accionados.
Como sustento de sus pedimentos indicaron que el 22 de septiembre de 2020 presentaron demanda ejecutiva contra el municipio de Cartago, siendo el título base de recaudo la sentencia dictada el 6 de octubre de 2015 en el especial de fuero sindical que adelantaron contra el Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, en el que se condenó a la demandada a reintegrarlos a los cargos que ocupaban al momento del despido o a uno de mayor jerarquía y al pago de salarios y prestaciones desde el momento desde aquel momento hasta que se produjera el reintegro; que el acta final de liquidación de la entidad se suscribió el 11 de noviembre de 2015, dentro de la cual «en el Titulo III – “ASUNTOS LABORALES” que “dentro del proceso liquidatario se establecieron 41 procesos judiciales por un valor de $1.196.963.000, (…) valores que se incluyeron dentro de las ACREENCIAS CONTINGENTES”»; que en el «análisis del activo y pasivo a 30 de septiembre de 2015», se dejó constancia de «las cuentas de orden acreedoras que subsistían a la fecha, ubicando de la siguiente manera a los aquí demandantes: Que el comité liquidador del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, en ese momento, «determinó que el Municipio de Cartago sería el responsable de las acreencias que subsistieran al proceso de liquidación», y en el título « VIII “OBSERVACIONES FINALES” del acta», estableció que: «como “EL TOTAL DE ACREENCIAS PROCESO LIQUIDATARIO REPRESENTA UN MONTO MAYOR A LOS ACTIVOS DISPONIBLES (…) LO CUAL IMPLICARÁ QUE EL MUNICIPIO SEA EL GARANTE Y PAGADOR DE LAS ACREENCIAS ESTABLECIDAS EN EL I.T.T.C. EN LIQUIDACIÓN, ATENDIENDO AL FLUJO DE RECURSOS DISPONIBLES Y LOS REQUERIMIENTOS ESTABLECIDOS EN LA LEY»; que el referido comité «le confirió el papel de SUCESOR PROCESAL para los trámites judiciales correspondientes» al ente territorial.
(Mayúsculas en el texto). Que con fundamento en lo anterior se solicitó a la alcaldía de Cartago la certificación de salarios devengados por los demandantes para los años 2015 a 2020, pero a la fecha «no ha cumplido el mandato judicial, por tanto, se concluye que de manera injustificada se ha sustraído de cumplir con las obligaciones de hacer y de dar ordenadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga»; que el 6 de noviembre de 2020 el juzgado accionado rechazó la demanda ejecutiva al considerar que la parte demandada «no existe», por cuanto hizo una interpretación « tergiversada e incoherente del escrito de demanda» y concluyó que el ejecutado era el Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, cuando de forma clara se indicó que la acción se dirigía contra el municipio de Cartago.
Que recurrieron esa decisión y el 19 de abril de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga la confirmó, argumentando que «la sucesión procesal no resultaba aplicable al proceso de la referencia pues “frente a entidades públicas en proceso de liquidación existe normatividad especial, que no permite adelantar el proceso ejecutivo en la forma como lo considera la parte actora, sino directamente en el proceso de liquidación o a quienes se les trasladó el pasivo contingente” (…)».
Con fundamento en lo narrado solicitan que se amparen los derechos reclamados y se ordene al Tribunal convocado que profiera una nueva decisión que revoque la del 6 de noviembre de 2020 emanada del Juzgado Laboral del circuito de Cartago y «se libre mandamiento de pago contra EL MUNICIPIO DE CARTAGO como sucesor procesal del INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGO – LIQUIDADO o contra quien considere que cumple el papel de sucesor procesal».
La tutela se admitió el 24 de agosto de 2021, se ordenó notificar a los accionados y se vinculó a los interesados a fin de garantizarles los derechos de defensa y contradicción. En el término de traslado, el magistrado sustanciador de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga que profirió la decisión cuestionada compartió el expediente digital del ejecutivo en comento, y rindió informe, dijo que dicho proveído no desconoció la normativa sobre la ejecución de providencias judiciales, y «si bien el accionante puede comprender en forma diferente lo motivado dentro de la decisión judicial», lo que se solicitó fue la ejecución de la sentencia del 6 de octubre de 2015 en la que se condenó « al INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGO, y concedió a los señores HÉCTOR FABIO CASTRO VALDÉS, FULVIO ENRIQUE GALVIS CASTILLO y MARTIN REVOLLEDO ECHEVERRY, el reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía al que ocupaban en el Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago (V), y el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde ese momento hasta que se produzca el reintegro».
(Mayúsculas en el texto) Que frente a esa pretensión el juzgado rechazó la demanda por la inexistencia de la entidad a la que se impuso la condena de pago y reintegro, ya que aquella cesó su existencia el 11 de noviembre de ese año; que en el auto en comento se consignó la carga argumentativa en relación con la prohibición de adelantar procesos ejecutivos contra entidades en liquidación, por ello se consideró que no era posible adelantar el coercitivo como lo consideraba la parte actora, de así aceptarse se mutaría el fuero sindical y la orden de reintegro frente a una entidad distinta al empleador, como si este no se hubiese liquidado y la razón del empleo persistiera en otra entidad, esto es el Municipio de Cartago, pues la demanda ejecutiva requirió el pago de salarios de continuo desde la desvinculación de los actores hasta la fecha de reintegro, aportes el Sistema General de Seguridad Social en similares términos y el reintegro, pero frente a una entidad que se itera, no revistió su condición de empleador.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública; lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se vulneren en forma evidente prerrogativas constitucionales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los relativos a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De tiempo atrás se ha dicho sobre la procedencia excepcional de la queja constitucional contra decisiones judiciales, dado que por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada, autonomía e independencia judicial y seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado al orden social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a las autoridades judiciales.
En el caso que se analiza, se duelen los tutelantes que la colegiatura accionada haya confirmado la decisión del juez singular, en cuanto rechazó la demanda ejecutiva, «argumentando que la figura de la sucesión procesal no resultaba aplicable al proceso de la referencia pues “frente a entidades públicas en proceso de liquidación existe normatividad especial, que no permite adelantar el proceso ejecutivo en la forma como lo considera la parte actora, sino directamente en el proceso de liquidación o a quienes se les trasladó el pasivo contingente”».
Sobre el particular debe decirse que dicha decisión, al margen de que se comparta, no resulta arbitraria ni transgresora de las garantías superiores de los allá demandantes, pues el colegiado hizo un estudio de la situación particular, y consideró que conforme a la establecido en el artículo 1.° del Decreto ley 254 de 2000, modificado por el artículo 6.° de la Ley 1105 de 2006, no era posible tramitar la acción coercitiva contra la entidad pública liquidada impulsada por los aquí tutelantes, para lo cual consideró que: […] frente a entidades públicas en proceso de liquidación existe normatividad especial, que no permite adelantar el proceso ejecutivo en la forma como lo considera la parte actora, sino directamente en el proceso de liquidación o a quienes se les trasladó el pasivo contingente, con mayor razón si estos continúan en cabeza de una entidad pública.
Por lo anterior, se confirmará el auto proferido el 6 de noviembre de 2020, por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, de conformidad con lo aquí expuesto. En el caso que se analiza, es evidente, aunque el abogado de los promotores del resguardo diga lo contrario, que lo que se presenta es una disparidad de criterio entre lo resuelto por los jueces accionados y lo que consideran los accionantes o su apoderado, a punto que la cita jurisprudencial referida de forma aislada de la sentencia CC T-283-2013, no guarda relación con los supuestos aquí analizados, ya que a diferencia de lo estudiado en dicha providencia en el que se reclamaban derechos pensionales reconocidos y los demandantes no fueron incluidos en la garantía de acreedores, en el caso de los señores Héctor Fabio Castro Valdés, Fulvio Enrique Galvis Castillo Y Martín Echeverry Revolledo, si fueron tenidos como tales, según se indica en el hecho 2.1.4 del escrito de tutela.
Por manera que el derecho reconocido deberá reclamarse en ese trámite. Por tanto, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por HÉCTOR FABIO CASTRO VALDÉS, FULVIO ENRIQUE GALVIS CASTILLO y MARTÍN ECHEVERRY REVOLLEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, conforme a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00