Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01428-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL11786-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01428-00 Acta 24 Santa Marta, Magdalena, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que GUSTAVO ADOLFO LAURENS MARTÍNEZ interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-033-2017-00307-01.
I.
ANTECEDENTES El promotor interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y al acceso de la administración de justicia» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y su consecuente retorno a Colpensiones.
Por sentencia de 29 de noviembre de 2021, el juez de conocimiento declaró la ineficacia del traslado, ordenando reactivar su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con el traslado de los dineros que reposaban en su cuenta de ahorro individual. Inconformes con dicha decisión, las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, siendo radicado y sometido a reparto el expediente ante dicha dependencia judicial el -21 de julio de 2022-, quien posteriormente admitió el recurso de alzada y corrió traslado a las partes para alegar mediante auto del -10 de febrero de 2023-.
Reprochó el promotor, que, pese a las solicitudes de impulso procesal presentados los días 28 de abril y 12 de septiembre, 23 de enero y 17 de marzo de 2024, por parte del Tribunal Superior no se ha adoptado decisión de fondo. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que proceda con la emisión de la sentencia de segunda instancia. La acción se radicó el 1° de julio de 2025, se repartió al despacho en la misma calenda, y mediante auto del 2 de julio siguiente, se admitió la demanda, se dispuso su traslado a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de origen, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá informó que una vez profirió sentencia el 2 de febrero de 2022 el expediente fue remitido al Tribunal para el estudio de los recursos interpuestos.
Por su parte, Porvenir S.A. solicitó su desvinculación alegando falta de legitimación en la causa por pasiva, además no ha vulnerado derecho fundamental alguno. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, se advierte por la Sala que la situación de la que se duele el accionante está soportada en la presunta tardanza por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en resolver el recurso de apelación que tiene para su conocimiento desde el -21 de julio de 2022- y, por esa razón, solicita que se ordene a dicha autoridad proceda a emitir la sentencia a que hubiere lugar.
Sobre la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
En virtud de esa línea de pensamiento, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que en el sub lite resulta ser evidente, como quiera que, una vez consultado el aplicativo web de procesos judiciales de la Rama Judicial, esta Corte advierte que, en efecto, el Tribunal Superior convocado incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que el proceso judicial cuestionado con radicado n.° 2017-00307-01, ha permanecido bajo su custodia por un tiempo superior a dos (2) años y once (11) meses, sin que se haya proferido la sentencia respectiva que ponga fin a la instancia, conforme pasa a relacionarse en las actuaciones surtidas: · El 21 de julio de 2022 fue radicado el expediente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. · Seguidamente, el 25 del mismo mes se repartió el proceso al despacho correspondiente. · El 10 de febrero de 2023 se profirió auto por medio del cual se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. · Dicha providencia se notificó por estado del 13 de febrero de 2023. · El 23 de febrero de 2023 se registraron alegatos presentados por la parte demandante. · La parte accionante presentó memoriales de impulso procesal, los días 28 de abril y 12 de septiembre de 2024; 23 de enero, 17 de marzo y 25 de junio de 2025.
Bajo las anteriores circunstancias, de ellas resulta ser innegable la vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, que desde el año 2022 está a la espera de que la magistratura accionada estudie el recurso de apelación, sin que medie un argumento de la colegiatura accionada para no haber emitido un pronunciamiento de fondo, incluso, se advierte que guardó silencio frente a las solicitudes de impulso procesal formuladas por la parte interesada, sin que, al menos, indicara una fecha estimada para la emisión del fallo.
En razón de lo anotado, se ampararán los referidos derechos y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de diez (10) días, profiera la decisión de fondo que resuelva el recurso de apelación presentado en contra de la providencia dictada en primera instancia por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso de radicado n.°11001-31-05-033-2017-00307-01.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de GUSTAVO ADOLFO LAURENS MARTÍNEZ.
SEGUNDO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de diez (10) días contados a contados a partir de la notificación del presente fallo, profiera la decisión de fondo que resuelva el recurso de apelación presentado por GUSTAVO ADOLFO LAURENS MARTÍNEZ en contra de la providencia dictada en primera instancia por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso de radicado n.° 11001-31-05-033-2017-00307-01.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00