Radicación n.° 64134 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11786-2021 Radicación n.° 64134 Acta n° 33 Bogotá, D. C., uno (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ISABEL PARRA BELLO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, por configurarse la causal alegada.
I.
ANTECEDENTES Isabel Parra Bello, a través de su apoderado judicial reclama la protección de sus prerrogativas constitucionales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, seguridad social, dignidad humana “ en conexidad con la vida ”, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Para lo que interesa para la resolución del asunto se tiene que, la aquí accionante formuló demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones a fin de obtener la ineficacia del traslado de régimen pensional acaecido en el año 1999, proceso que correspondió conocer al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, radicado bajo el número 11001310502820190044100, autoridad que en proveído del 26 de agosto de 2020, accedió a las pretensiones formuladas por la accionante y, de manera consecuente, declaró como afiliación válida la del régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, ordenando a la AFP Porvenir SA, trasladar los aportes pensionales, cotizaciones o bonos pensionales, con todos su frutos e intereses, contenidos en la cuenta de ahorro individual de la señora Parra Bello.
Manifiesta que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, el 26 de febrero de 2021, revocó la sentencia de primera instancia al afirmar que la vinculación de la señora Isabel Parra Bello al RAIS, no obedecía a un traslado de régimen de ahorro individual con solidaridad, como se afirmó en los hechos de demanda, pues aquella, “ estuvo vinculada con el ISS entre el 31 de agosto de 1983 al 15 de julio de 1990 tal y como se observa en la historia laboral para bono pensional que milita a folio 56, y dejó de efectuar aportes al sistema hasta febrero de 1999, data en la que se vinculó a la Caja Promotora de Vivienda Familiar y Policía (marzo de 1999) ” y, para que se hablara de traslado de régimen, “ obligatoriamente el afiliado ya tenía que estar vinculado con el sistema integral de seguridad social creado con la ley 100/93, pues aquí nacen los dos regímenes pensionales y con ellos su selección ”.
En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda se ordene: […] REVOCAR y DEJAR SIN EFECTO la sentencia revisada por recurso de apelación y en el grado jurisdiccional de consulta, proferida por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia por la señora ISABEL PARRA BELLO.
DISPONER que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., atendiendo la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dicte una nueva sentencia que declare ineficaz el traslado de régimen de pensiones de la accionante, y se le inscriba en COLPENSIONES, como si nunca se hubiere trasladado […] Mediante auto del 24 de agosto de 2021, se admitió por esta Sala el escrito tutelar, se ordenó notificar a la autoridad accionada, y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que se adelantó en el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, por parte de la aquí accionante, contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y otros, radicado bajo el número 11001310502820190044100, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a enviar el expediente del proceso ordinario laboral requerido por esta corporación. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, solicitó se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por considerar que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, así como la abierta improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales.
Por su parte la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones y Cesantías PORVENIR SA, dijo que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, por lo que solicitó se declare improcedente la tutela respecto de dicha entidad. Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES De manera primigenia conviene precisar que, si bien el asunto sometido a consideración de esta Sala alude a un tema de nulidad de traslado de régimen pensional, en el que en reiteradas oportunidades la Sala ha concedido el resguardo flexibilizando los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, se configura una situación que denota una diferencia particular con dichos pronunciamientos, y que a renglón seguido pasan a explicarse.
Teniendo en cuenta los argumentos manifestados por el juez colegiado convocado, en el proveído que aquí es objeto de reparo, se advierte que aquél consideró que la vinculación de la señora Parra Abello al RAIS no obedeció a un traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, pues “la demandante estuvo vinculada con el ISS entre el 31 de agosto de 1983 al 15 de julio de 1990 […] y dejó de efectuar aportes al sistema hasta febrero de 1999, data en la que se vinculó con la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (marzo de 1999) ”, por lo que, para que fuese posible hablar de traslado de régimen, obligatoriamente debía estar vinculada con el sistema integral de seguridad social creado con la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, la señora Parra Abello estaba inactiva en el sistema, de modo que, cuando “ expuso su voluntad de inscribirse en uno otro régimen ella optó por el RAIS y así se desprende del folio 28, donde se registra la vinculación inicial al sistema de seguridad social, y al ser ésta su primera y única vinculación no resulta dable hablar de traslado, ni mucho menos de cambio de régimen, pues hasta ese momento (año 1999) expresó su voluntad de selección”.
Por lo que, la autoridad judicial accionada no analizó las implicaciones de un supuesto traslado, como en ese tipo de procesos se juzga, ya que “ aquí lo que hubo fue una selección inicial de conformidad con los artículos 13 de la Ley 100/93 y art. 3 del Dt. 692/94, pero no un traslado, pues este opera después de efectuada la selección inicia l”, por lo que concluyó que no era procedente la ineficacia del traslado de régimen pensional.
Establecido como quedó lo anterior, procede la Sala a dilucidar si la tutela de la referencia cumple con las causales genéricas de procedibilidad de la acción constitucional, advirtiendo que no se cumple con uno de ellos, a saber, el de subsidiariedad. La Sala tiene determinado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales, en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer de soporte objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
Asimismo, se ha insistido en que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas a través de la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues esta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución Política y la ley al funcionario de conocimiento.
Se desnaturaliza su carácter residual y subsidiario, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente, y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
En el asunto, conforme lo informó la misma señora Isabel Parra Bello en su escrito tutelar y se verificó en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la accionante omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, decidió acudir directamente a esta vía excepcional para obtener la resolución de la controversia materia de reproche, actuación que deviene inadmisible, pues no puede funcionar esta acción como una alternativa judicial sobre un instrumento que, sin duda, resultaba idóneo y eficaz para el propósito referido.
Frente a situaciones de similares connotaciones, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro dispositivo de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, que haga imperiosa la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual dista a que se pretendan reemplazar los mecanismos ordinarios a través de la vía preferente, como sucede en el asunto de la referencia, pues ello sería contrario a su carácter, residual, excepcional y subsidiario.
De manera que, al advertirse que la accionante no utilizó los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. Por los motivos anteriormente expuestos, se declarará improcedente.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por ISABEL PARRA BELLO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00