Radicación n.° 74013 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11786-2017 Radicación n.° 74013 Acta Extraordinaria 77 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ADRIANA JIMÉNEZ RUGELES, NEYLA PIEDAD ALZATE SANDOVAL y JUAN MANUEL LOZANO ALZATE contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que interpusieron los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUIDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES ADRIANA JIMÉNEZ RUGELES, NEYLA PIEDAD ALZATE SANDOVAL y JUAN MANUEL LOZANO ALZATE, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, «CONFIANZA LEGITIMA (sic), REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS, GARANTÍA DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA», presuntamente vulnerados por la autoridad accionadas.
En lo que interesa a la impugnación, refirieron que el 11 de septiembre de 2002 el vehículo de servicio público con placas SLAV 048 afiliado a la empresa Expreso Bolivariano S.A., transitaba por la vía que conduce de la Paila a Armenia, cuando su conductor Néstor Julio Arbeláez Medina, quien laboraba para la empresa transportadora, perdió el control del mismo, lo cual ocasionó un accidente en el que los pasajeros, hoy accionantes, sufrieron una serie de lesiones personales.
Afirmaron que denunciaron penalmente al conductor del automóvil y se constituyeron en parte civil al interior de dicho proceso. Relataron que el conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo – Valle, autoridad que mediante sentencia de 10 de mayo de 2011 absolvió al enjuiciado, decisión esta que fue apelada por el apoderado de los demandantes.
Adujeron que de la alzada conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Colegiado que en fallo de 26 de octubre de 2011 revocó la de primera instancia y condenó al procesado por los delitos de «homicidio culposo en concurso heterogéneo con lesiones personales» y ordenó el pago de perjuicios morales y materiales de forma solidaria entre el sentenciado y los terceros civilmente responsables, a saber, Expreso Bolivariano S.A. como empresa transportadora, Pedro Alberto Ramírez y Gerardo Padilla en su calidad de propietarios del vehículo y Seguros Colpatria S.A. por el monto del valor pactado en la póliza de seguros.
Relataron que los condenados interpusieron recurso de casación, trámite que finalizó con sentencia de 24 de octubre de 2012, donde la homóloga Penal casó parcialmente el fallo del Tribunal antes mencionado y resolvió declarar la prescripción de la acción penal, respecto al delito de lesiones personales culposas y que en tal decisión, se expuso: De otro lado, queda sin efectos la sentencia en cuanto a la condena al pago de los perjuicios patrimoniales y morales en los montos señalados en ella a favor de Adriana Jiménez Rugeles, Neyla Piedad Alzate y Juan Manuel Lozano, como consecuencia de la prescripción de la acción penal dispuesta en esta sede.
La decisión de declarar prescrita la acción penal, excluye la situación del tercero civilmente responsable, porque aun cuando el artículo 98 del Código Penal establece que la acción civil derivada del delito y ejercitada dentro del proceso penal, prescribe respecto de los acusados en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal dispone que “en los demás casos” se aplicaran las normas pertinentes de la legislación civil.
Con fundamento en esta expresión la Sala señaló que “los ´demás casos´ a los que se refiere la norma, sólo pueden ser las acciones civiles intentadas contra los terceros civilmente responsables, pues como se dijo al inicio de estas consideraciones de acuerdo con los artículos 96 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 46 del Código de Procedimiento Penal que rige al caso (Ley 600 de 2000), dos grupos de personas pueden ser vinculadas al proceso penal para que respondan civil y patrimonialmente por los daños y perjuicios causados con el delito, a saber: i) los penalmente responsables en forma solidaria y ii)los que de acuerdo con la ley sustancial están obligados solidariamente a reparar el daño, por lo que establecido que la prescripción de la acción civil contra los primeros, opera en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, es en relación con los segundos que debe acudirse a “las normas pertinentes de la legislación civil” ( ).
Sostuvieron que con base en lo anterior, acudieron ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali con el fin de iniciar el proceso ejecutivo frente a los terceros civilmente responsables, autoridad que mediante proveído de 5 de abril de 2013 ordenó librar «mandamiento de pago contra los demandados y decretó entre otras, el embargo de los establecimientos de comercio Expreso Bolivariano S.A. y dineros depositados o que se llegaren a depositar a cualquier título de propiedad de dicha empresa, en igual sentido para Seguros Colpatria S.A.»; no obstante, el apoderado de la empresa transportadora repuso tal decisión, por lo que el citado juzgado, en providencia de 26 de junio de 2013 dejó sin efectos parcialmente el auto atacado.
Inconformes con lo anterior los actores, interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Afirmaron que del recurso de alzada conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, colegiado que mediante decisión de 16 de diciembre de 2013 revocó la providencia atacada y dejó incólume la de 5 de abril de 2013, respecto al mandamiento de pago contra todos los demandados.
Adujeron que el proceso ejecutivo fue enviado al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridad que en proveído de 3 de octubre de 2016 revocó el auto de mandamiento de pago -5 de abril de 2013-, dada la inexistencia de un título ejecutivo, al considerar que la sentencia que sirvió como tal no reúne los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordenó la cancelación de las medidas cautelares decretadas y condenó a los demandantes al pago de los perjuicios que se hubieren causado por la práctica de aquellas.
Narraron que en virtud de lo anterior, presentaron recurso de apelación que, al ser desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia de 9 de marzo de 2017, confirmó la de primera instancia. Con base en los hechos narrados, solicitaron que se deje sin valor y efecto los autos de 3 de octubre de 2016 y 9 de marzo de 2017 proferidos por el Juzgado Dieciséis Civil de Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, para que en su lugar, se deje en firme el proveído de 5 de abril de 2013 en el que se libró mandamiento de pago y se decretaron las medidas cautelares contra los demandados.
Así mismo, se informe a la Superintendencia de sociedades «para que obre en el acuerdo de restructuración de la sociedad Expreso Bolivariano S.A». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó vincular y notificar a todas las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado n.° 2013-00068, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sociedad Expreso Bolivariano S.A. adujo que los reconocimientos económicos que se ordenaron en la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quedaron sin efectos en virtud de la prescripción de la acción penal que decretó la Sala de Casación Penal, ya que «perdió competencia el juez penal para decidir sobre los perjuicios civiles, pues como consecuencia de la decisión, el camino de los demandantes, es acudir a la jurisdicción civil, para que en un proceso ordinario, se declare sobre la existencia o no de esos perjuicios» por lo que considera que la acción de tutela se torna improcedente.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, refirió que los accionantes presentaron como título ejecutivo la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, la cual fue casada por la Sala de Casación de la misma especialidad, en consecuencia, adujo que «cuando se declara la prescripción de la acción penal, no es posible que su juez continúe acción alguna en contra del tercero civilmente responsable, porque la vinculación de éste (sic) al proceso penal, está condicionada a la vigencia de la acción penal».
El Juez Dieciséis Civil del Circuito de Cali indicó que para fundamentar su decisión, se basó en la sentencia de tutela CSJ STC8885-2016, en la que la Sala de decisión precisó que «la perdida de la potestad punitiva para investigar y juzgar al penalmente responsable, impide entrar a definir aspectos propios de la justicia civil (…) si las acciones penal y civil que permitieron la vinculación del tercero civilmente responsable prescribieron, no es posible que un juez penal prosiga acción alguna contra este sujeto procesal, pues su vinculación a un proceso penal dependió o estuvo condicionada a la existencia y vigencia de aquellas.
Extintas, la suerte del tercero deberá ser definida por un juez de la órbita civil de la jurisdicción», por tanto, se tiene que la ejecución adelantada por los demandantes no fue acompañada de un título base de recaudo, pues la sentencia que presentaron como tal fue casada parcialmente respecto a la condena pecuniaria perseguida por ellos.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 31 de mayo de 2017, negó el amparo invocado tras sostener que no se evidenció una vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, pues el Tribunal convocado «referencia a los postulados jurídicos y fácticos en los que se sustentó la apelación, lo que descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada, y por lo tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Adriana Jiménez Rugeles, Neyla Piedad Alzate Sandoval y Juan Manuel Lozano Alzate la impugnan, para lo cual afirman que el juez de primer grado constitucional erró al considerar que «la sentencia de la (sic) Casación de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal de fecha 24 de octubre de 2012 no presta merito (sic) ejecutivo pues esta revocó la condena al pago de perjuicios patrimoniales y morales en los montos señalados» a favor de los accionantes.
Indican que la mencionada Sala Penal, solo declaró la prescripción de la acción penal respecto a Néstor Julio Arbeláez Molina, por lo que consideran que «obviamente queda sin efecto únicamente la condena en su contra» y que dicha prescripción, no incluyó la solidaridad de los terceros civilmente responsables, por lo que solicita se revoque la sentencia apelada.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de los actores frente al criterio adoptado por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al revocar la providencia en la que se libraba mandamiento de pago, toda vez que el título ejecutivo –sentencia de 26 de octubre de 2011- no contenía los presupuestos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.
Previo a resolver, cumple aclarar que esta Corte ha estimado la procedencia de la acción de tutela solo en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme a lo dicho, no le asiste razón a la parte actora cuando pretendieron la revocatoria del proveído de 3 de octubre de 2016 y 9 de marzo de 2017 emitidas por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, ya que de su examen es posible evidenciar que los juzgadores hicieron un análisis pormenorizado de la situación planteada, apoyado en las normas que gobiernan el asunto debatido y en el criterio jurisprudencial imperante, que lo llevaron a concluir razonadamente que era improcedente librar mandamiento de pago con fundamento en una sentencia que fue casada parcialmente, en cuanto prescribió el delito de lesiones personales para el condenado.
Lo anterior, se desprende de la lectura de la sentencia de 24 de octubre de 2012 emitida por la homóloga Penal en la que refirió: De otro lado, queda sin efectos la sentencia en cuanto a la condena al pago de los perjuicios patrimoniales y morales en los montos señalados en ella a favor de Adriana Jiménez Rugeles, Neyla Piedad Alzate y Juan Manuel Lozano, como consecuencia de la prescripción de la acción penal dispuesta en esta sede.
La decisión de declarar descrita la acción penal, excluye la situación del tercero civilmente responsable, porque aun cuando el artículo 98 del Código Penal establece que la acción civil derivada del delito y ejercitada dentro del proceso penal, prescribe respecto de los acusados en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal dispone que “en los demás casos” se aplicaran las normas pertinentes de la legislación civil.
Con fundamento en esta expresión la Sala señaló que “los ´demás casos´ a los que se refiere la norma, sólo pueden ser las acciones civiles intentadas contra los terceros civilmente responsables, pues como se dijo al inicio de estas consideraciones de acuerdo con los artículos 96 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 46 del Código de Procedimiento Penal que rige al caso (Ley 600 de 2000), dos grupos de personas pueden ser vinculadas al proceso penal para que respondan civil y patrimonialmente por los daños y perjuicios causados con el delito, a saber: i) los penalmente responsables en forma solidaria y ii)los que de acuerdo con la ley sustancial están obligados solidariamente a reparar el daño, por lo que establecido que la prescripción de la acción civil contra los primeros, opera en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, es en relación con los segundos que debe acudirse a “las normas pertinentes de la legislación civil” (Subraya fuera del texto).
De lo anterior, es claro que el colegiado dejó sin valor y efecto la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de 26 de octubre de 2011, respecto a la condena al pago de perjuicios a favor de los accionantes como consecuencia de la prescripción de la acción penal; no obstante, no quiere esto decir que no hay lugar al pago de perjuicios, por el contrario, los actores tenían la posibilidad de acudir ante la especialidad civil para que fuera esta autoridad quien determinara el valor correspondiente por los perjuicios patrimoniales y morales respecto a los terceros civilmente responsables, pues como lo resaltó la Sala Penal, no está prescrita la acción respecto a estos, sino únicamente, respecto al acusado, tal como lo establece el artículo 98 del Código Penal.
Y es que no es válido interpretar, como lo pretenden los actores que la sentencia de casación dejó sin efectos la condena al pago de perjuicios patrimoniales y morales, solo respecto al acusado, pues es claro que lo que ocurrió en ese sentido fue la declaratoria de prescripción de la acción penal, la cual se extiende a la responsabilidad civil del acusado más no de los terceros civilmente responsables.
Es este el sentido, que pacíficamente le ha dado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal a situaciones similares, por ejemplo, en sentencias CSJ SP, 23 ago. 2005, rad. 23718, CSJ SP, 25 oct. 2005, rad. 18748, CSJ SP, 31 mar. 2008, rad. 29168, CSJ SP, 12 ago. 2008, rad. 29906, CSJ SP, 21 de abril de 2010, rad. 33334 y CSJ SP, 19 en. 2011, rad. 35406, en esta última se adoctrinó: (…) Desde el 23 de agosto de 2005, en el radicado 23.718, la Jurisprudencia retomó el caso en estudio y realizó las siguientes precisiones sobre el particular: “En el primer cargo, la demandante parte de un presupuesto absolutamente cierto: la prescripción de la acción civil contra el tercero civilmente responsable se rige exclusivamente por los preceptos de esa legislación, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: “Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.
En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”. Los “demás casos” a los que se refiere la norma, sólo pueden ser las acciones civiles intentadas contra los terceros civilmente responsables, pues como se dijo al inicio de estas consideraciones, de acuerdo con los artículos 96 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 46 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), dos grupos de personas pueden ser vinculadas al proceso penal para que respondan civil y patrimonialmente por los daños y perjuicios causados con el delito, a saber: i) los penalmente responsables en forma solidaria y ii) los que de acuerdo con la ley sustancial están obligados solidariamente a reparar el daño, por lo que establecido que la prescripción de la acción civil contra los primeros, opera en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, es en relación con los segundos que debe acudirse a “las normas pertinentes de la legislación civil”. d) La misma línea de pensamiento jurídico viene siendo corroborada en los radicados 29.906 (12-8-08) y 33.334 (21-4-2010), entre otros. e) Atendiendo lo anotado en precedencia, la Sala puntualiza que la declaratoria de prescripción de la acción penal no abarca al tercero civilmente responsable y al llamado en garantía, porque de acuerdo con lo dispuesto en el precepto 98 de la Ley 599 de 2000, la acción civil proveniente de la conducta antijurídica, cuando se ejerce al interior del proceso penal prescribe en relación con los penalmente responsables, en tiempo equivalente al de la respectiva acción punitiva; en los demás eventos –como los que se analizan aquí: terceros civilmente responsables y el llamado en garantía- aplican las normas pertinentes de la legislación civil.
Se adiciona a lo precedente, que el fenómeno de la prescripción penal aquí declarado, no subsume o favorece a aquellos sujetos procesales que de acuerdo con la ley sustancial deben salir a reparar el daño de manera solidaria. En consecuencia, es claro que los vinculados en esta actuación, no pueden ser obligados a cancelar los perjuicios puntualizados en el fallo de segundo nivel, porque el mismo jamás alcanzó su ejecutoria, al haber operado la prescripción de la acción penal.
También es evidente, que con ocasión del presente auto, no se ordenará la prescripción de la acción civil respecto a los mencionados tercero civilmente responsable y al llamado en garantía, por cuanto con el advenimiento del fenómeno prescriptivo a favor del hoy condenado, él no acredita ni avala la cosa juzgada civil, pues en esta área del derecho, rige exclusivamente dicha normatividad sobre la penal; por tanto, quedan en libertad los interesados, para acudir o no, a esa especial jurisdicción, con el fin de activar sus pretensiones sobre la ocurrencia del daño creado por el ejercicio de una actividad peligrosa.
(Subrayas fuera del texto) Así, contrario a lo indicado por los tutelantes, se tiene que las autoridades accionadas declinaron del mandamiento de pago, conforme al criterio mayoritario de la Sala de Casación Penal sobre el tema y según lo acreditado en el proceso, afincado en las respetables razones que los segundos expusieron en sus providencias.
De ahí, que no avizora la esta colegiatura que los jueces encartados hubiesen incurrido en una vía de hecho y menos, que desconociera con su decisión derechos fundamentales de alguna de las partes intervinientes en el proceso primigenio. En este orden de ideas, las providencias censuradas no aparecen caprichosas, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables.
En consecuencia, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en el sub lite no se advierten.
En consecuencia, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 17