CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61625 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11786-2015 Radicación n.° 61625 Acta No. 30 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS PARMÉNIDES PORTOCARRERO CABEZAS contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA y PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES LUIS PARMÉNIDES PORTOCARRERO CABEZAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, debido proceso, salud y seguridad social. Refiere el recurrente, que estuvo vinculado a la Armada Nacional, en calidad de escolta; que en el año 1980 sufrió un accidente que le ocasionó una lesión en su pierna izquierda, lo que le impide desplazarse con facilidad.
Con fundamento en lo anterior solicita que se ordene el reconocimiento de la pensión de invalidez, las mesadas atrasadas, la prestación del servicio de salud y todos los derechos reconocidos a los miembros de las Fuerzas Armadas. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de Julio de 2015, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término legal otorgado, el Ministerio de Defensa Nacional, manifestó que la acción de tutela era improcedente por no cumplir con los requisitos de transitoriedad, subsidiariedad e inmediatez.
En ese sentido señaló que, la situación del accionante se resolvió en 1987 cuando lo indemnizaron por la pérdida de su capacidad laboral militar del 32.68% y que «no es procedente efectuar el reconocimiento de la pensión solicitada con una posterioridad de 28 años»; que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, quien además cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.
Por su parte, la Armada Nacional indicó que el accionante se encuentra afiliado al sistema de seguridad social por lo que su derecho a la salud no ha sido vulnerado; que no hay registro de la vinculación del accionante con la institución, ni registro del accidente. Como consecuencia de lo anterior solicitó declarar improcedente la acción de tutela por falta de acreditación del requisito de inmediatez y la inexistencia del perjuicio irremediable.
La Presidencia de la República, por conducto de la Secretaría Jurídica, solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de Julio de 2015, denegó el amparo solicitado; para arribar a tal decisión el Tribunal expuso: Toda vez que el hecho que originó la condición de invalidez acaeció en el año 1980, es decir, 35 años atrás, ha contado el actor con un plazo más que razonable para iniciar las acciones tendientes a que le sean reconocidos sus derechos, por tanto no se estaría cumpliendo la condición de inmediatez de la acción constitucional.
(…) La vía constitucional no es la idónea, toda vez que no concurren los requisitos de procedencia de la acción constitucional para decidir de fondo y amparar en este tipo de controversias, que por ser de contenido legal se itera, deben ser debatidas en juicio ordinario con todas las garantías del debido proceso. (fls. 74 a 76) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó en la diligencia de notificación personal, sin expresar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales. Así mismo, su ámbito se encuentra restringido frente a las pretensiones tendientes al reconocimiento de prestaciones económicas, más aun cuando el derecho reclamado es objeto de controversia, o cuando ni siquiera ha sido solicitado su reconocimiento ante las autoridades, como ocurre en el sub lite, en el que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa refirió que consultado el aplicativo interno no se ha elevado petición alguna a nombre del señor Luis Parménides Portocarreño Cabezas, como también, que su situación administrativa fue resuelta en el año 1987, cuando se le reconoció y ordenó el pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral.
En esos términos, y dada la controversia legal que subyace en el presente asunto, no cabe duda que el mecanismo judicial adecuado para su resolución es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la cual el accionante puede presentar y solicitar que se practiquen las pruebas que, considere, conlleven a demostrar el cumplimiento de los requisitos necesarios para otorgamiento de la prestación. Así mismo, importa señalar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo y eficaz, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.
Finalmente, resulta improcedente otorgar el resguardo en forma transitoria, al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, menos aun cuando han transcurrido aproximadamente 28 años desde la fecha en que se produjo el retiro del servicio, situación que desdibuja el perjuicio al que se hace alusión. Además, es preciso recordar que, aun cuando se afirme la condición de sujeto de especial protección constitucional o la existencia de un perjuicio irremediable, por vía de la acción de tutela no puede otorgarse el reconocimiento de una prestación económica, cuando no está debidamente demostrado el derecho, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-731 de 2010: Igualmente, para acceder a la tutela no resulta suficiente que el accionante se encuentre en situación de perjuicio irremediable, sino que también es menester que el derecho cuyo reconocimiento reclama a través de la acción de amparo constitucional sea procedente a la luz del ordenamiento jurídico, pues de otra forma no podría predicarse la omisión o desconocimiento de un deber legal por parte de la autoridad pública.
“En otras palabras, es indispensable que el accionante demuestre cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, ya que de lo contrario el amparo sería improcedente debido a que la conculcación de los derechos fundamentales que da lugar al ejercicio de la acción de tutela deriva precisamente del desconocimiento del derecho que le asiste al solicitante para reclamar la reliquidación de su pensión.” Conforme a las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2