Radicación n.° 64104 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11784-2021 Radicación n.° 64104 Acta n° 33 Bogotá, D. C., uno (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ASTRID DUVAL PERTÚZ ECHEVERRÍA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP y el CONSORCIO FOPEP.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado ÓMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, por configurarse la causal alegada. I.
ANTECEDENTES La gestora del resguardo reclama la protección de prerrogativas constitucionales de petición, mínimo vital, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Informa la tutelante que, es pensionada por sustitución de la extinta empresa de Puertos de Colombia, por causa del deceso de Luis Alfonso de la Cruz Charris, sin embargo le están efectuando mensualmente unos descuentos por concepto de salud, los cuales nunca se le hicieron a su compañero, ni a ningún otro pensionado portuario.
Asevera que, frente a tal acontecimiento, formuló derecho de petición solicitando “ las razones por las cuales a los pensionados de Puertos de Colombia, no se les hace descuentos por Salud ”, y solicitando la devolución de los dineros “ injustamente ” descontados, sin embargo, tanto la UGPP como el FOPEP, respondieron que estaban obedeciendo una orden impartida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.
En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda se ordene: […] el Tribunal Superior Barranquilla, modifique la sentencia por medio de la cual ordenó descuentos de salud a la suscrita, desconociendo la Convención Colectiva de Trabajo, y el hecho de que a mi compañero no se le aplicaba dicho descuento en vida. A la UGPP y FOPEP, abstenerse a realizar descuentos sobre mi mesada pensional, con destino a salud, que no le hacen al resto de pensionados de Puertos de Colombia, sobre todo mi esposo, y que se me hacen por un error en la sentencia que me reconoció la pensión de sobrevivientes, cuando el juez y los Magistrados ordenaron descontar dineros de mi pensión. […] Mediante proveído del 18 de agosto de 2021 el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó la remisión de la acción constitucional de la referencia a esta Corporación al advertir que la misma contenía pretensiones relacionadas con el pronunciamiento emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, siendo inequívoco que la tutela tenía como objeto, controvertir lo ya dispuesto por ese juez colegiado, por lo que, en auto del 20 de agosto de 2021, se admitió por esta Sala el escrito tutelar, se ordenó notificar al extremo accionado, y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que se adelantó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, cuyo extremo demandante fue integrado por la aquí accionante y por la señora Josefa María Quiroz de la Cruz, contra la UGPP, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Uno de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla manifestó que, en el proceso que motivó la presente acción conoció en sede de apelación, así como el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 15 de marzo de 2016, emitiendo su pronunciamiento el 15 de marzo de 2017, considerando que no ha trasgredido los derechos fundamentales de la accionante, en tanto desató la segunda instancia, sin quedar otro asunto pendiente, por cuanto las decisiones fueron fundamentadas en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.
El Subdirector de defensa pensional y apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, informó que, mediante Resolución n.° 046806 del 2 de febrero de 1993, la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor De la Cruz Charris Luis Alfonso, en cuantía de $323.029.40, efectiva a partir del 23 de noviembre de 1992.
Que el causante falleció el 17 de octubre de 2013; que mediante Resolución n.° RDP 2315 del 24 de enero de 2014, se reconoció pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del causante, a partir del 18 de octubre de 2013, conforme a la siguiente distribución: De la Cruz Luis Alfonso en calidad de hijo menor de edad, con un porcentaje del 50.00%, la cual sería pagada hasta el 14 de diciembre de 2017, día anterior al cumplimiento de su mayoría de edad y hasta el 14 de diciembre de 2024, al cumplimiento de los 25 años de edad, siempre y cuando acreditara escolaridad, representado legalmente por su señora madre Astrid Duval Pertúz Echeverría, dejándose en suspenso el posible derecho y el porcentaje que les pudiera corresponder respecto de la pensión de sobrevivientes a Astrid Duval Echeverría y a Josefa María Quiroz de la Cruz.
Que mediante Resolución RDP0045066 del 29 de noviembre de 2017, dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, del 15 de marzo de 2017; en cuanto a los hechos expuestos en la demanda de tutela, respecto a los descuentos para salud de la mesada pensional, adujo que, llamaba la atención que la accionante acuda a la acción constitucional en relación a una decisión del 15 de marzo de 2017, y que fue acatada por esa entidad desde el 29 de noviembre de 2017 al expedir el acto administrativo de cumplimiento, lo que dejaba en evidencia que había transcurrido un tiempo excesivo para alegar una vulneración de sus derechos fundamentales, pues no se cumple el requisito de inmediatez, además del de subsidiariedad, por lo que la acción se tornaba improcedente.
Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla se limitó a enviar el expediente radicado bajo el número 2015-00105. Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES En aras de proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o transgredidos por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez.
El principio de inmediatez, ha sido entendido como aquel según el cual debe transcurrir un término prudente y razonable entre la fecha en que se presenta el hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales y aquella en que se instaura la acción de tutela tendiente a contrarrestar dicha vulneración. Al analizar el referido principio, esta Sala ha enseñado, en reiterados pronunciamientos, que el término de las características enunciadas es de seis 6 meses, contados desde la ocurrencia del hecho transgresor hasta la fecha en que se pone en marcha la acción de tutela.
Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».
No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede « flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.
Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
En atención a la jurisprudencia transcrita, y como se advirtió, la parte actora pretende controvertir la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de marzo de 2017, que modificó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta misma ciudad el 15 de marzo de 2016, mientras que la solicitud de amparo se promovió el 17 de agosto del año que avanza, esto es, más de tres (3) años, contados desde la última decisión que puso fin al proceso, lapso en el cual, resulta notoria la extemporaneidad de la presente demanda de tutela, pues sobrepasa el término que esta Corporación ha estimado como prudencial, para efectos de invocar la protección de un derecho fundamental, sin justificación alguna, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la petente que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas.
Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues ni siquiera se adujo algún motivo válido para tal omisión. En relación a las pretensiones dirigidas frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP y el Consorcio FOPEP, debe decirse que las mismas no tienen vocación de prosperidad en tanto, dichas entidades en cumplimiento de sus funciones, acataron el fallo judicial emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de marzo de 2017 en donde sobre el particular se resolvió: (…) como el Aquo calcul[ó] los descuentos por cotizaciones de salud con base en el retroactivo pensional y trae como consecuencia que ese cálculo que está ajustado a la realidad por lo tanto en su lugar se autorizará a la administradora de fondo de pensiones de realizar los descuentos por concepto de cotización al sistema General de seguridad social en salud y girar al EPS (sic) de preferencia para las beneficiarias en el porcentaje legal por ser una consecuencia ligada e inherente del reconocimiento de la pensión. […]
RESUELVE
SEGUNDO: Adiciónese la sentencia de primera instancia en el sentido de autorizar a la UGPP para que del monto de la condena por concepto de mesadas pensionales dejadas de cancelar haga los descuentos por concepto de aportes al tema de seguridad social en salud y girarlo a la EPS correspondiente. y girar al EPS (sic) de preferencia para las beneficiarias en el porcentaje legal por ser una consecuencia ligada e inherente del reconocimiento de la pensión. Situación que fue explicada a la petente, a través de las respuestas emitidas a las solicitudes presentadas para que no le fuesen efectuados los descuentos por concepto de salud sobre su mesada pensional y que ella misma allegó como pruebas con el escrito tutelar.
Corolario de lo anterior, al no darse los presupuestos que permitan el estudio de la acción de amparo, se declarará la improcedencia de la misma. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por ASTRID DUVAL PERTÚZ ECHEVERRÍA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP y el CONSORCIO FOPEP, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Impedimento ÓMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00