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STL11784-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 73919 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL11784-2017 Radicación 73919 Acta extraordinaria n° 77 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 7 de junio de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual fueron vinculados la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, así como las partes y los intervinientes en la acción popular n° 2015-00155.

Previo a adoptar la decisión pertinente, la Sala acepta el impedimento manifestado por los magistrados Fernando Castillo Cadena y Rigoberto Echeverri Bueno, por encontrarse incursos en las causales 1 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al actuar como accionados la Procuraduría General de la Nación y Álvaro José Trejos, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, respectivamente.

I.

ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las convocadas. Indicó que presentó una acción popular contra Audifarma S.A. ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, autoridad que en sentencia de 4 de octubre de 2016 denegó las pretensiones de la demanda.

Agregó que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que el 5 de diciembre de 2016 llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso y declaró desierta la alzada. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió, según se infiere del escrito inaugural, que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales deje sin valor y efecto el auto dictado el 5 de diciembre de 2016, surta la alzada conforme la Ley 472 de 1998 y proceda a revocar la sentencia de proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de ese distrito.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de mayo de 2017, la Sala homóloga Civil avocó conocimiento de este asunto, ordenó notificar a las accionadas y dispuso vincular a quienes intervinieron en el proceso que la suscita, para que ejercieran los derechos de contradicción y defensa. Dentro del término concedido para el traslado, la Procuraduría General de la Nación indicó que la norma citada por el demandante « no es aplicable al proceso que cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales ni el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil ni el artículo 121 del Código General del Proceso, y aún en el evento de considerarlos aplicables, el conteo del término a que aluden dichas normas no inició sino hasta el mes de octubre de 2015, con lo cual la competencia para dictar la sentencia aun reposaba en el juzgado accionado».

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales manifestó que no resulta viable la nulidad pretendida por el actor, toda vez que el artículo 1 del Código General del Proceso regula la «actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales de familia y agrarios, además de todos los trámites de cualquier jurisdicción o especialidad, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.

Las acciones populares y de grupo se rigen por la Ley 472 de 1998, la cual en su artículo 34 establece su propio término para dictar sentencia, sin que de su incumplimiento se derive la pérdida de competencia; escenario jurídico que deja sin cabida la nulidad planteada». La Personera Municipal de Manizales solicitó desestimar el amparo, por cuanto «no es el mecanismo idóneo para controvertir el objeto de la presente acción constitucional, ya que el accionante ha contado con otros mecanismos para dirimir la controversia a lo largo del trámite de la acción popular».

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales indicó que «el 18 de noviembre de 2016 se fijó fecha y hora para la audiencia, la cual fue llevada a cabo el día 5 de diciembre de 2016, no obstante fue declarado desierto el recurso por no asistir el recurrente a la diligencia; lo anterior de conformidad a lo normado en el art. 322 del C.G.P.», motivo por el cual solicitó la negación del resguardo que se pretende.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil al prever que la decisión adoptada por el Colegiado censurado se ajustó a las disposiciones que regulan el asunto, denegó la protección. Lo anterior, tuvo su fundamento en que el día y hora señalados para la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia -5 de diciembre de 2016-, el recurrente hoy accionante no asistió a la misma, lo que no dejó otro camino más que declarar desierta la alzada, «de cara a lo normado en el art. 322 numeral 3 inciso 4 del C.G.P. en concordancia con lo establecido en el art. 327 ibídem».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, sin hacer manifestación adicional al respecto. IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En este orden de ideas, observa la Sala que la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión adoptada el 5 de diciembre de 2016, por el Tribunal convocado, a través de la cual declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, pues en sentir del accionante, se debía tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 472 de 1998.

En tal sentido, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte recurrente al pretender que a través de este mecanismo excepcional se revoque la providencia anotada, puesto que se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así en este asunto, porque pese haber contado el hoy accionante con los medios judiciales de defensa idóneos, esto es (i) demostrar sumariamente la justa causa de inasistencia a la audiencia de sustentación del recurso de apelación, y (ii) interponer el recurso de reposición contra el auto que declaró desierto la alzada, no hay constancia de su empleo.

De ahí que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la vía constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no asistir a la audiencia y omitir la sustentación de la alzada. En tal sentido, queda claro que al ser el procedimiento un conjunto de etapas gobernadas por el principio de la preclusión, no es dable a ningún juez de la República, retrotraer las actuaciones o incluso revivir las clausuradas a su antojo y mucho menos a petición de cualquiera de las partes, como lo pide erradamente el convocante, pues ello solo acontecerá en los exclusivos casos autorizados por la ley, en los que no se encuentra previsto el supuesto fáctico acá estudiado.

Así lo establece el artículo 117 del Código General del Proceso: Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. Conforme con lo anterior, no se advierte irregularidad procesal ni constitucional en la decisión cuestionada, lo cual descarta la protección solicitada por el promotor de la presente queja.

Por otra parte, en lo atinente a la aplicación de la norma adjetiva en las acciones populares, importa precisar que si bien la garantía de la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos que trata el artículo 88 de la Constitución Política se encuentra regulada por la Ley 472 de 1998, lo cierto es que respecto a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el artículo 37 ibídem, remitió a la forma y oportunidad establecidos en el Código de Procedimiento Civil, compendio que fue sustituido con el Código General del Proceso.

De lo anterior, se tiene que entre la aplicación del Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso se activaron los cronogramas para su implementación, estatuto que paulatinamente entró a regir en algunos distritos de conformidad con plazos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que a través del Acuerdo PSAA15-10392 de 1º de octubre de 2015 se definió la entrada en vigencia del Código General del Proceso en todo el país a partir del 1º de enero de 2016, íntegramente.

De igual modo, el numeral 5 del artículo 625 de la mentada disposición procesal reglamentó el tránsito de legislación para las actuaciones en curso al entrar a regir este código, instituyó que los recursos instaurados deberían regirse por las «leyes vigentes cuando se interpusieran». De ahí que, la autoridad judicial acusada, no incurrió en error que se le atribuye al darle trámite a la apelación de conformidad con el artículo 327 del Código General del Proceso, pues no hay duda de que la audiencia en que se dictó la sentencia apelada, tuvo ocurrencia el 4 de octubre de 2016, es decir, cuando ya se encontraba vigente esa disposición. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO IMPEDIDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10