CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64096 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11783-2021 Radicación n.° 64096 Acta 33 Bogotá, D. C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Sala, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La UGGP, por medio del Subdirector de Defensa Judicial Pensional instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera, presuntamente vulnerados por los accionados al haber condenado a la entidad al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a favor del señor Gonzalo Bermúdez Contreras.
Como sustento de su reclamo, sostiene que el señor Gonzalo Bermúdez Contreras nació el 19 de julio de 1958 y prestó sus servicios a la Caja Agraria desde el 7 de febrero de 1979 hasta el 27 de junio de 1999, con una interrupción de 30 días, para un total de tiempo de servicio de 20 años 4 meses y 27 días; que adquirió el status de pensionado el 19 de julio de 2003; que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, solicitud que fue resuelta con auto ADP 003000 del 13 de abril de 2015, «indicando que la entidad se abstenía de pronunciarse, dado que se evidenciaban aportes para pensión a COLPENSIONES, por lo que era esa entidad la competente para resolver la petición»; que luego solicitó se le otorgara la pensión convencional, solicitud que fue negada el 11 de abril de 2019.
Que el peticionario promovió proceso ordinario laboral y en primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones y condenó a la UGPP a reconocer y pagar a su favor la pensión que trata el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable a los extrabajadores de la extinta Caja Agraria, a partir del 15 de enero de 2016 en cuantía inicial de $2.637.490, en razón a catorce mesadas; que al desatar la segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2021, modificó la decisión en cuanto al valor de la mesada estableciendo su monto en $2.232.800, y la adicionó en cuanto ordenó la indexación y autorizó el descuento por aportes a salud.
Agregó que: Se está reconociendo una pensión convencional sin el cumplimiento de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 1998-1999 de la CAJA AGRARÍA, esto es, 20 años de servicio y 55 años de edad para los hombres, los cuales deben acreditarse antes del 31 de julio de 2010 conforme a lo exigido por el Acto Legislativo 001 de 2005, pues del expediente pensional del señor GONZALO BERMUDEZ CONTRERAS, se observa que, si bien acreditó 20 años y 4 meses y 27 días de servicio público; para el 31 de julio de 2010, solo tenía la edad de 52 años, lo que hace que no cumpliera con este requisito conforme a lo postulados convencionales y constitucionales.
Se está pasando por alto indebidamente lo señalado en el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 donde se estableció claramente que en materia pensional en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados su vigencia iría solo hasta el 31 de julio de 2010, observándose que para esa data el señor GONZALO BERMUDEZ CONTRERAS, no tenía los 55 años de edad cumplidos, y que solo acreditó ello hasta el 19 de julio de 2013, fecha para la cual ya no estaba vigente la Convención Colectiva.
Los estrados judiciales accionados pasaron por alto que el causante no cumplió con los requisitos exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiario de la mesada 14 en razón a que: Para antes del 25 de julio de 2005 él aún no había adquirido el estatus de pensionado ya que ello lo cumplió hasta el 19 de julio de 2013. Posteriormente al 25 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011 tampoco había cumplido el estatus de pensionado pues como se itera ello lo cumplió hasta el 19 de julio de 2013.
Ahora bien, si se aceptara la posición de los estrados judiciales accionados de reconocer la pensión convencional junto con la mesada 14 con base en el Acto Legislativo 01 de 2005, tampoco se cumple con el requisito de que la prestación no puede superar los 3 smlmv, pues para el año 2016, fecha a partir del cual se reconocería la pensión convencional y la mesada del causante, en la forma reconocida por los estrados judiciales accionados, sería de $2’232.800 M/cte esto es un monto superior a los 3 smlmv si se tiene en cuenta que para ese año el salario mínimo era de $689.455 que multiplicado por 3 daría como valor límite de la prestación para ser beneficiario de la mesada 14 la suma de $2.068.365 M/cte monto inferior al de la prestación a serle reconocida al causante.
Dice que con las decisiones judiciales se ocasiona un grave perjuicio al erario público, en razón a que la condena impuesta por el reconocimiento de la pensión convencional con retroactivo, indexación e incidencia futura un valor aproximado de $727.507.442. «Bajo este grave contexto» solicita que se dejen sin efectos las sentencia del 6 de julio de 2020 y 26 de febrero de 2021 proferidos por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente.
La acción de tutela se admitió el 20 de agosto de 2021, se negó la medida provisional deprecada y se ordenó la notificación de las autoridades convocadas, así como de las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de la queja constitucional. Hasta el momento de proyectarse esta sentencia, no se había recibido ninguna respuesta.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, además, que, como lo que se ataca por esta vía es una decisión emanada de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en su especialidad laboral, es competente esta Sala para conocer del presente asunto en primera instancia por ser el superior funcional de este, conforme a las reglas contenidas en el Decreto 333 de 2021.
De forma reiterada, se ha sostenido que tratándose de tutelas contra providencias judiciales, se hace necesario el cumplimiento de algunos requisitos que la jurisprudencia ha definido, como necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo; estos fueron reiterados en la sentencia CC SU-108-2018, así: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.
(Subrayado fuera del texto). En el caso que se analiza, si bien no se allegó respuesta por parte de las autoridades accionadas, lo que en principio daría lugar a aplicar la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, lo cierto es que no hay lugar a declararla en atención a que la misma no opera de forma automática; además, en este caso particular es evidente que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la sentencia de segunda instancia, no se interpuso recurso extraordinario de casación como se desprende de la consulta de proceso realizada en la página web de la Rama Judicial, donde se aprecia la anotación del 26 de agosto de 2021 que el expediente fue devuelto al juzgado de origen mediante oficio 743, mecanismo que resultaba ser el adecuado para controvertir la decisión censurada por esta senda, y que había interés jurídico para recurrir conforme a la liquidación que realizó la propia entidad.
Además que como indica la UGPP, cuenta con el recurso extraordinario de revisión, sin que pueda ser de recibo para eximirse del deber de utilizar los medios de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico, el argumento expuesto consistente en «no es menos cierto que él [ el recurso extraordinario de revisión sea en este momento el mecanismo pertinente y eficaz para impedir la grave irregularidad que se da en este caso relacionado con el reconocimiento y pago de una pensional (sic) de jubilación convencional con la inclusión de la mesada 14 sin el cumplimiento ni de los 55 años de edad requerido por la convención colectiva de 1998-1999 […]».
De lo anterior se tiene que, al no acreditarse el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, y no justificarse la omisión para valerse de las herramientas procesales para recurrir las decisiones que denuncia como transgresoras de sus prerrogativas, la solicitud de resguardo resulta inoportuna, lo que lleva a declarar su improcedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial del UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, conforme a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00