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STL11783-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 71883 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11783-2017 Radicación 71883 Acta extraordinaria 77 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GASTÓN URETA ARIZA y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BARANOA –Atlántico- contra el fallo dictado el 25 de mayo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que adelanta el primer recurrente, en nombre propio y en representación de «30 residentes que hacen parte de la comunidad del corregimiento de Pital de Megua» contra el ente territorial impugnante, LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el VICEMINISTERIO DEL AGUA, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, trámite al cual fueron vinculados la EMPRESA TRIPLE A S.A. E.S.P y el ACUEDUCTO COMUNITARIO DE PITAL DE MEGUA «ACOPIT».

I.

ANTECEDENTES GASTÓN URUETA ARIZA, en nombre propio y en representación de «30 residentes que hacen parte de la comunidad del corregimiento de Pital de Megua», formularon acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «agua potable en relación con la salud y la vida digna» que consideran vulnerados por las autoridades convocadas.

Refirieron los promotores que habitan en el corregimiento de Pital de Megua del municipio de Baranoa –Atlántico- y que, en la actualidad, no poseen servicio de agua potable en sus lugares de residencia. Relataron que el suministro de agua en esa localidad se hace a través de un acueducto comunitario denominado «Acopit», y que el líquido se «toma de un pozo profundo y se lleva a un tanque elevado desde el cual se deja caer por la gravedad a todas las casas del corregimiento durante una hora todas las mañanas de lunes a sábado».

Agregó que el yacimiento se encuentra contaminado, por lo que no cuentan con agua potable. Cuestionaron que la Alcaldía de Baranoa, no ha realizado las obras necesarias para mitigar el impacto ecológico y ambiental, pues el recurso natural no satisface las necesidades básicas. Adicionaron que el 29 de octubre de 2013, la Junta de Acción de Comunal de Pital de Megua, solicitó s la administración municipal que procediera a entregar la puesta en marcha de la operación del acueducto a la empresa «Triple AAA (sic)», sin que a la fecha se implementara el servicio de acueducto.

Con base en los hechos narrados, los accionantes pretendieron que se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a las entidades convocadas que procedan a contratar el «suministro de agua potable a través del empresa TRIPLE AAA (sic) (…) y, para ello, se realice la ampliación de las redes desde el Municipio de Baranoa hasta el corregimiento de PITAL DE MEGUA».

Subsidiariamente, solicitaron que se ordene a las convocadas emitir los actos administrativos correspondientes a la «implementación del servicio de agua potable en el corregimiento de Pital de Megua mediante la instalación y puesta en funcionamiento de una planta de tratamiento para la desinfección y desalinización del acueducto comunitario».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 30 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela de la referencia y una vez surtida las respectivas actuaciones, el 15 de diciembre de 2017, dictó sentencia mediante la cual concedió el amparo deprecado, por lo que la accionada la impugnó. Esta Sala de la Corte, en auto de 5 de abril de 2017, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó vincular a la empresa Triple A S.A. E.S.P y al Acueducto Comunitario de Pital de Megua «Acopit».

En cumplimiento a la providencia anterior, el Tribunal referido en proveído de 12 de mayo de los corrientes, admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Secretaria de Salud del Departamento del Atlántico, indicó que la pretensión invocada por el accionante, no se encuentra dentro de sus competencias legales.

La Gobernación del Atlántico – Secretaría de Agua Potable y Saneamiento Básico, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, en tanto el petente cuenta con otros mecanismos de defensa. Agregó que los actores no han presentado solicitud alguna ante el ente territorial, por lo que no se ha agotado el debido proceso ni la vía gubernativa.

La Alcaldía de Baranoa, expuso que se encuentra en marcha el programa de «Mejoramiento y Optimización de los Acueductos de los Corregimientos Campeche, Pital de Megua y Sibarco» y la «construcción de la Red Rural de Acueductos para Producción». Agrega que no es posible acceder a las súplicas de los demandantes, pues son proyectos que requieren fuentes de financiación y licitaciones públicas, lo cual requiere tiempo.

Explicó que no puede confundirse el ejercicio del derecho de petición con la realización de acciones administrativas o con la construcción de una obra pública, como lo es un acueducto, dado que se trata de situaciones completamente diferentes y, aseguró que la acción de tutela es improcedente, dado que en este asunto, la finalidad de la misma es obtener la protección de un derecho de «categoría colectiva».

La empresa Triple A S.A. aseguró que corresponde al ente territorial ejecutar las obras públicas mediante la concesión de recursos, presentar el proyecto para entregar las obras en operación de la prestadora de los servicios públicos domiciliarios, por lo que solicitó sea desvinculada de la presente acción. Mediante fallo de 25 de mayo de 2017, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado, concedió el amparo solicitado y ordenó a la Alcaldía de Baranoa –Atlántico-, «realizar los actos administrativos correspondientes para garantizar el servicio de agua potable, en calidad que sea APTA PARA EL CONSUMO HUMANO, para el corregimiento de Pital de Megua en el Municipio de Baranoa».

Tal decisión se apoyó en que se demostró la existencia de «una real amenaza sobre la salud de las personas que se abastecen del servicio de agua del acueducto comunitario del Pital de Megua, y en este sentido el Alcalde Municipal de Baranoa, manifiesta que existe el proyecto de mejoramiento y optimización de los acueductos y la voluntad y el compromiso de esta entidad territorial de sacarlos adelante, no obstante observa la Sala que no existe prueba que evidencia que se ha actuado ante tal situación adecuadamente, adoptando una medida encaminada a mitigar este problemática.

Por otra parte, negó las suplicas del promotor atinentes a ordenar realizar los trámites pertinentes e inmediatos para la contratación del suministro de agua potable a través de la empresa Triple A, pues dicha medida no es procedente por esta vía constitucional. III. IMPUGNACIÓN La Alcaldía de Baranoa –Atlántico- impugna la anterior decisión, para lo cual indica que dentro del Plan de Desarrollo Municipal 2016-2019, se encuentra el programa de «Mejoramiento y Optimización de los Acueductos de los Corregimientos Campeche, Pital de Megua y Sibarco» y la «construcción de la Red Rural de Acueductos para Producción».

Agrega que se trata de metas «ambiciosas» cuya concreción no puede ordenarse por vía de tutela, pues requiere de estudios técnicos, formulación de proyectos, consecución de fuentes de financiación y licitaciones públicas, entre otras. Arguye que el presente asunto es improcedente, dado que se encuentra en discusión un derecho de categoría colectiva, razón por la cual, los actores cuentan con la acción popular.

Por su parte, Gastón Ureta Ariza insiste en que la orden a impartir debe estar dirigida para que la administración del municipio endilgado « haga un planta propia de tratamiento y desinfección, es decir que sea potable y tratada» y no a realizar las gestiones pertinentes para garantizar el servicio de dicho líquido. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Al descender al sub judice, la inconformidad del ente territorial frente a la decisión de primer grado que concedió el amparo, radica en que, el fallo le impone una obligación que no es procedente por vía de tutela, en tanto se encuentra en trámite el programa de «Mejoramiento y Optimización de los Acueductos de los Corregimientos Campeche, Pital de Megua y Sibarco» y la «construcción de la Red Rural de Acueductos para Producción», cuya operación es « ambiciosa» pues requiere de estudios técnicos, formulación de proyectos, consecución de fuentes de financiación, licitaciones públicas, entre otras; además, sostiene que el presente asunto es improcedente, dado que se encuentra en discusión un derecho de categoría colectiva.

Pues bien, como es sabido, es causal de improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, «Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política », y este a su vez, contempló que « La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella».

Por su parte, el artículo 2 de la Ley 472 de 1998 definió que las acciones populares son «medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos», las cuales se ejercen para evitar «el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible».

Así las cosas, a juicio de esta Sala, contrario a lo decidido en primera instancia, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, como quiera que el mecanismo constitucional adecuado para el efecto es la acción popular prevista en la Ley 472 de 1998, pues adviértase que dentro de los intereses colectivos, el artículo 4 de la misma norma consagra: «j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna», razón por la que es evidente que los hoy convocantes tenían a su alcance un mecanismo judicial constitucional efectivo para la defensa de los derechos, y como se ha indicado, esta acción constitucional no procede ante la existencia de otro medio o mecanismo de defensa judicial, máxime cuando es causal de improcedencia interponerla para lograr la protección de derechos de índole colectivo, conforme a la normativa antes citada.

En efecto, esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el tema en cuestión, para lo cual se ha determinado la improcedencia del amparo constitucional para proteger derechos colectivos, toda vez que para ello se cuenta con la acción popular, posición reiterada recientemente en STL4561-2016, en donde se señaló: (…) esta Sala ha reiterado que la vía idónea en estos casos es la acción popular prevista en la Ley 472 de 1998, tal como en la sentencia STL1766-2015, 18 feb. 2015, rad. 57569, se dijo: «En ese orden debe advertirse que esta Sala ha indicado que la acción popular, que también es constitucional, otorga garantías para definir controversias en las que estén en juego derechos colectivos y vitales como el del agua o el ambiente, circunstancia que genera la improcedencia de la tutela, tal como se explicó en CSJ STL, 19 may. 2010, rad. 28357, reiterada, entre otras, en CSJ STL, 4 dic. 2012, rad. 41113, en la que se consignó «Las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley».

Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo al conceder el amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente el amparo deprecado. Por otra parte, dado el resultado de la impugnación formulada por la Alcaldía de Baranoa, esta Sala por sustracción de materia se releva del estudio de la alzada presentada por Gastón Ureta Ariza.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE EL AMPARO, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2