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STL11783-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1791 de 2000Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59979 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11783-2015 Radicación n.° 59979 Acta No. 30 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación formulada por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió ALCIBIADES BERMÚDEZ ARAGÓN contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, JEFATURA DE RECURSOS HUMANOS DEL EJÉRCITO NACIONAL y DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El señor ALCIBIADES BERMÚDEZ ARAGÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida, dignidad humana, salud, trabajo y seguridad social. Refirió que prestó sus servicios en el Ejército Nacional como soldado profesional, desde el año 2006 hasta el 30 de marzo de 2015; que en el 2006, cuando se encontraba en una labor táctica se golpeó la cabeza; que se recuperó y siguió patrullando, pero sus padecimientos no fueron superados; que el 9 de septiembre de 2014 fue citado a la Junta Médica, en la que se determinó que padecía una pérdida de capacidad laboral del 11%, que no era apto para la actividad militar y que no se recomendaba su reubicación laboral; que el 24 de septiembre de 2015 (sic) formuló recurso de revisión ante el Tribunal Médico Laboral, quien a la fecha no se había pronunciado, ni lo había citado para la valoración. Señaló que el 12 de marzo de 2015 fue retirado del servicio activo por disminución de su capacidad psicofísica, según Orden Administrativa de Personal No. 1279 de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional; que «el MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, me retira del servicio, sin conocer el resultado del recurso ante el Tribual Médico Laboral del Ministerio de Defensa Nacional, fechado el 24 de septiembre de 2015 (sic), violentando así mi DERECHO AL DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA»; que fue desvinculado del sistema de salud.

Agregó que es padre cabeza de familia y que no cuenta con los recursos para un tratamiento médico. Con fundamentó en lo expuesto, solicita: i) se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría, de acuerdo con sus grado de escolaridad, habilidades y destrezas; ii) la reanudación de la atención médica y iii) se convoque a la Junta Médico Laboral para que realice una nueva valoración médica y determine si tiene derecho a la pensión de invalidez.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción interpuesta y ordenó su notificación a la accionada con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. El Subdirector de Personal del Ejército Nacional solicitó que se denegara el amparo, señaló que la orden administrativa de retiro del actor se fundamentó en la decisión de las autoridades médico laborales, siendo éstas las competentes para evaluar su capacidad psicofísica; que en este caso, la Junta Médico Laboral determinó que no podía desempeñar cabalmente sus funciones.

Señaló que el actor podía acceder a los programas de capacitación para la adaptación a la vida civil que ofrecía la Dirección de Familia y Asistencia Social del Ejército y, por último, refirió que contaba con otro medio judicial de control. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informó que al accionante se encontraba activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; señaló que la decisión de la Junta Médico Laboral sólo podía ser modificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía o por la jurisdicción contencioso administrativa, en tanto que la nueva valoración después de una junta médico laboral definitiva, sólo era procedente si continuaba en el servicio, conforme a lo indicado en el art. 19 del Decreto 1796 de 2000.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de mayo de 2015, concedió el amparo solicitado como mecanismo transitorio, en virtud de ello, dispuso: Primero: TUTELAR COMO MECANISMO TRANSITORIO, los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, la dignidad humana, la vida digna y justa en conexidad con la salud mental, derechos adquiridos, trabajo, mínimo vital, seguridad social y estabilidad reforzada del señor ALCIBIADES BERMÚDEZ ARANGO (sic), hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa resuelva las acciones que correspondan y que deberá instaurar el accionante en un término no mayor de 4 meses, para que esta sentencia no deje de surtir efecto, iniciando por ende con la suspensión de los efectos del acto administrativo que ordenó la desvinculación del servicio militar del accionante.

Segundo: ORDENAR al representante legal del Ejército Nacional, o quien al efecto haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dejar sin efectos la orden de retiro del servicio activo del señor ALCIBIADES BERMÚDEZ ARANGO (sic) y efectúe su reintegro a un cargo igual o similar al que venía desempeñando o en su defecto, dependiente de la aptitud y las condiciones de salud que se determinen, se de la reubicación a una labor en la cual pueda cumplir con una función útil a la Institución. Tercero: ORDENAR la Director de Sanidad del Ejército Nacional que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a realizar los trámites pertinentes para que se adelante NUEVA JUNTA MÉDICO LABORAL para efectos de llevar a cabo la revisión de la Pérdida de la Capacidad Laboral del señor ALCIBIADES BERMÚDEZ ARANGO (sic).

Consideró que estaba demostrado que el accionante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 11% y que no era apto para la prestación del servicio como soldado profesional, empero resultaba acreedor a una especial protección constitucional por lo que procedía el reintegro a la entidad; estimó que no había lugar a ordenar la reanudación del servicio médico porque según el informe presentado por la Dirección de Sanidad se encontraba activo en el sistema y, finalmente, encontró admisible ordenar la convocatoria de una nueva junta médico laboral al no acreditarse que la accionada hubiese procedido a efectuar la revisión solicitada por el actor.

III. IMPUGNACIÓN El Subdirector de Personal del Ejército Nacional impugnó la decisión de primera instancia, con base en los planteamientos expuestos en el escrito de contestación y, por otra parte, señaló que dio cumplimiento al fallo. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó igualmente la decisión, para tal efecto, sostuvo que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía profirió el acta TLM 14-0648, mediante la cual ratificó el concepto emitido por la Junta Médico Laboral del 9 de septiembre de 2014, decisión que es irrevocable conforme a lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Por ello la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. La queja constitucional que se plantea en este caso, se dirige a determinar si es procedente que por vía de la acción de tutela, se ordene la convocatoria a una nueva junta médico laboral, así como su reubicación o reincorporación laboral, por haber sido retirado del servicio por causa de la disminución de su capacidad psicofísica.

Frente al primer aspecto, el actor manifestó su inconformidad frente al dictamen médico laboral, en ese orden, cuestionó que hubiese sido desvinculado del cargo, sin que previamente se surtiera el recurso de revisión que impetró ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, lo que calificó lesivo del derecho al debido proceso.

Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, debido a que una de las principales características de la acción de tutela es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que se puede hacer uso para proteger los derechos fundamentales, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho. Efectivamente, el mecanismo judicial adecuado para definir la controversia legal que plantea es la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que puede solicitar y controvertir pruebas, así como desvirtuar los argumentos de la contraparte con plena observancia del debido proceso, como así lo establece el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000:

ARTICULO 22. IRREVOCABILIDAD. Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. (Subraya fuera de texto) Lo anterior, se acompasa con el criterio que sobre esta materia expuso la Sala en sentencia STL729-2015, rad. 57407 y STL5352-2014, 30 abril de 2014, rad. 53507: De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Observa la Sala que en este asunto el accionante, si así lo considera, puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para formular allí sus inconformidades respecto de las decisiones de primera y segunda instancia tomadas por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, a efectos de que sea el juez natural quien defina sobre tal discrepancia, esto es, sobre la calificación del origen de sus padecimientos, así como el porcentaje de disminución de capacidad laboral, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, y por lo tanto no es viable dispensar la vía idónea.

En relación con la pretensión del reintegro al servicio, ha sido criterio de esta Corporación que tal aspiración escapa de la órbita de competencia de la acción de tutela, por tratarse de una controversia que debe ser resuelta por los jueces naturales de la causa, concretamente, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Lo anterior obedece a que, para la Sala, cuando la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía han concluido que la persona no es apta para la vida militar y que no es recomendable la reubicación laboral, no puede ordenarse a través de la acción de tutela su reincorporación al servicio, pues ello sólo es admisible cuando las autoridades médicas competentes así lo aconsejen.

Es así como en sentencia STL14309-2014, 15 oct. 2014, rad. 56267, se expuso: Al respecto, esta Sala de Casación Laboral, al resolver una acción de tutela de similares condiciones a la que hoy es objeto de impugnación, concluyó en sentencia CSJ SL, 26 Abr 2011, rad. 31923, lo siguiente: A diferencia de casos anteriores evaluados por la Sala, ni la Junta de Calificación Médica ni el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, recomendaron la reubicación laboral del actor; por el contrario, a folio 53 del cuaderno principal aparece un oficio del mencionado Tribunal con fecha de 11 de enero 2011, donde expresamente se recomienda “NO REUBICACIÓN LABORAL”.

En consecuencia frente a ese concepto desfavorable de reubicación, dado por la autoridad competente, es imposible entrar a discutir a través de esta acción constitucional los fundamentos técnicos que se tuvieron para verificar la situación laboral del actor y su consecuente retiro del servicio. No siendo viable por esta circunstancia ordenar el reintegro del actor a la Institución, pues estaría el juez de tutela desbordando su órbita de competencia. Criterio este, que ha sido la posición reiterada de esta Sala al estudiar casos similares, en donde expresamente la autoridad médica competente en su dictamen no sugiere reubicación laboral.

Así se puede evidenciar en los fallos STL3621-2013, STL2401-2013, STL1044-2014, STL3382-2014 y STL8828-2014, entre otros. De igual forma, en sentencia STL654-2015, 28 ene. 2015, rad. 57337, se indicó: Por demás, bajo la orientación que brindó la Corte Constitucional en la sentencia C-381 de 2005, la cual declaró la constitucionalidad condicionada del numeral 3 del artículo 55 y el artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, ha entendido la Sala que «el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policía no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción» (CSJ SL, 13 feb. 2012, rad. 36441), de suerte que si en el caso del actor, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía lo declaró «NO APTO» y negó su reubicación laboral «aunado a la falta de preparación y conocimiento en áreas de apoyo a la actividad operacional, no tiene capacitaciones, habilidades ni destrezas que le permitan desempeñarse en otro tipo de labor dentro del ámbito institucional, adicionalmente el medio laboral por sus condiciones de exigencia se constituye en un factor generador de estrés que puede desencadenar condiciones que pueden afectar su integridad personal, la de sus compañeros y la de la población que por mandato constitucional se encuentra llamado a proteger», no puede entonces ordenarse su reincorporación al servicio, toda vez que «ello solo es admisible cuando las autoridades médicas competentes así lo aconsejen», así se ha expuesto, entre muchas otras, en CSJ STL 3159-2013, STL8011-2014 y STL8828-2014.

Así las cosas, lo que expone el demandante constituye una discusión de los fundamentos técnicos que dieron lugar al dictamen que aquí se reprocha, lo cual sin duda no debe estudiarlo el Juez constitucional, como se anotó. Bajo la anterior orientación, se observa que por este medio es improcedente ordenar el reintegro al servicio del señor ALCIBIADES BERMÚDEZ ARAGÓN, habida consideración que la Junta Médico Laboral al respecto dictaminó que: En cuanto a la sugerencia de reubicación laboral se da en forma negativa dado que el paciente presenta patología crónica con tendencia a la progresión que impide realizar satisfactoriamente sus actividades militares.

Además que su permanencia en la fuerza en área de tipo administrativo logístico y/o instrucción, podrían exacerbar sus secuelas además que su patología de orden neurológico amerita de un control farmacológico y médico permanente. (fol.32) En esas condiciones, no resulta puede el juez de tutela determinar su reincorporación a un cargo acorde con su capacidad laboral, pues tales aspectos, se insiste, desbordan las facultades del juez constitucional, debiendo elevar tal pretensión a través de las acciones previstas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aspecto sobre el que importa enfatizar que son eficaces e idóneas, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares, reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que, por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.

Ahora bien, en lo referente a que el acto de desvinculación vulneró el debido proceso porque se realizó sin que previamente se conociera el resultado del recurso de revisión que solicitó ante el Tribunal, advierte la Sala que tal hecho no se encuentra demostrado en el expediente, por el contrario, de acuerdo con la documental aportada por el mismo accionante, se observa que en la Orden Administrativa de Personal No. 1279 del 12 de marzo de 2015, se relaciona claramente el Acta Médico Tribunal TML14-0648 del 06/02/2015, como el fundamento de la causal de retiro por disminución de la capacidad psicofísica.

(fol. 29); hecho que por tanto no puede válidamente tenerse como desconocido por el actor, a quien correspondía actuar con diligencia en el ejercicio de sus derechos. En ese orden, conociendo el actor que fue retirado con fundamento en el acta del Tribunal Médico Laboral del 6 de febrero de 2015, no resulta de resorte acudir a esta vía constitucional para solicitar la convocatoria de una nueva Junta Médico Laboral para discutir una decisión que ya había sido proferida por las autoridades médico laborales, y contra la cual sólo resulta procedente su controversia a través de la acción jurisdiccional, como claramente lo dispone el precitado artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, de manera que no resultaba admisible que el juez de tutela de primer grado ordenara la convocatoria de una nueva junta médico laboral, ni su reintegro al cargo, lo que conduce a revocar el fallo de primera instancia. En lo que respecta al reconocimiento de la pensión de invalidez, corresponde al actor, si así lo estima oportuno, elevar la solicitud ante las autoridades administrativas en aras de provocar su pronunciamiento al respecto y de resultarle desfavorable, impugnar la decisión por medio de los recursos legales aplicables.

No obstante, debido a la obligación que le asiste al Estado de garantizar el suministro de la atención médica que requieran los ex miembros de la Fuerza Pública para el tratamiento de las enfermedades adquiridas por causa o con ocasión del servicio, se amparará el derecho a la salud del señor ALCIBIADES BERMÚDEZ ARAGÓN y, en consecuencia, se ordenará al Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, continúe suministrando por el tiempo que sea necesario, la prestación de la atención médica requerida para el tratamiento de las afecciones derivadas de las lesiones y enfermedades que sufrió durante la prestación del servicio.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esa sentencia, en su lugar, amparar el derecho a la salud del señor ALCIBIADES BERMÚDEZ ARAGÓN, en consecuencia, se ordena al Director de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que continúe suministrando por el tiempo que sea necesario, la atención médica requerida para el tratamiento de las afecciones derivadas de las lesiones y enfermedades que sufrió durante la prestación del servicio.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2