CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 73989 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11782-2017 Radicación 73989 Acta extraordinaria n° 77 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA contra la sentencia proferida el 1 de junio de 2017, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta JUAN CARLOS CARDONA OSPINA contra la recurrente, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el JUZGADO VEINTIDÓS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad y el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO – LA PICOTA.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, por encontrarse incurso en de la causal 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al actuar como vinculada la Procuraduría General de la Nación. I.
ANTECEDENTES JUAN CARLOS CARDONA OSPINA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y PETICIÓN, presuntamente vulnerados por las convocadas. Informó que el 11 de diciembre de 2013 fue capturado en la ciudad de Cali y recluido el 18 de ese mes y año en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín «El Pedregal».
Agregó que el 12 de marzo de 2014 fue condenado a la pena principal de 128 meses y 15 días de prisión, tras ser hallado responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir; que el 20 de marzo de 2015 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le concedió 6 días de redención de pena, por las actividades educativas que cumplió y el 29 de abril de 2015 fue trasladado a la Cárcel «la Picota» en Bogotá. Relató que en agosto de 2016 elevó petición a la Procuraduría General de la Nación para que adelantara la investigación disciplinaria contra la Coordinadora del Grupo Jurídico y el Director de «la Picota», por cuanto no han remitido a las autoridades judiciales los documentos que acreditan el tiempo de trabajo y estudio para obtener la redención de la pena, sin que se emitiera respuesta alguna.
Expuso que el 30 de enero de 2017, por escrito que remitió a través de Servientrega S.A. solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que iniciara la investigación contra las Juezas Tercera y Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por presuntas fallas en las actuaciones penales que se adelantan en su contra, respecto de lo cual tampoco ha recibido respuesta.
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó que se «impartan las órdenes que considere pertinentes para que cese la vulneración de [sus] derechos fundamentales». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de mayo de 2017, el a quo admitió la presente tutela y ordenó notificar a los entes accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado, la Fiscalía General de la Nación manifestó que el 24 de agosto de 2016 le fue asignada la denuncia formulada por Juan Carlos Cardona contra Martha Beatriz Pinzón Robayo y Jorge Alberto Contreras Guerreo, Directores Jurídico y General de la Cárcel la Picota, respectivamente, por el delito de prevaricato por omisión. Adicionó que el 31 de enero de 2017 ordenó el archivo provisional de las diligencias por atipicidad objetiva y que por «un olvido involuntario la asistente (…) no comunicó esta decisión al denunciante, actuación que se realiza el (…) 24 de mayo de 2017».
El Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que el 10 de noviembre de 2016 conoció del asunto penal. Explicó que al tutelista durante la ejecución de la condena se le ha concedido redención de pena en varias oportunidades, incluso por labores desarrolladas en el periodo comprendido entre julio a septiembre de 2016 y que no ha recibido más certificados de cómputo de «la Picota» para proceder con dichos beneficios.
Aseguró que se ha pronunciado frente a todos los pedimentos del promotor, por lo que solicita ser desvinculado de la presente acción de tutela. La Procuraduría General de la Nación expuso que dio respuesta a cada petición del proponente y que remitió a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura las quejas que ha elevado contra las autoridades judiciales que conocen la ejecución de su pena.
Por su parte, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informó que según queja formulada por el petente procedió a tramitar las investigaciones contra los funcionarios judiciales, de las cuales se dispuso dar notificación al hoy accionante. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 1 de junio de 2017, concedió el amparo reclamado, únicamente en cuanto al derecho de petición. Al respecto, consideró que la Fiscalía Veintinueve Especializada debía atender y ofrecer una respuesta de fondo y, sobre todo, notificar de manera efectiva al accionante la respuesta a la solicitud de investigación contra Martha Beatriz Pinzón Robayo y Jorge Alberto Contreras Guerreo, Directores Jurídico y de la Cárcel la Picota, respectivamente.
En cuanto a la Procuraduría General de la Nación, sostuvo que no se acreditó que aquella comunicara la respuesta dada a la queja formulada contra las aludidas autoridades. Por otra parte, frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá le ordenó contestar de fondo y ponerla en conocimiento del extremo actor, lo concerniente a la queja disciplinaria que este radicó contra las Juezas Tercera y Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impugna y expone que en su despacho no hay evidencia que se hubiese radicado una petición por parte del accionante; empero, procedió, conforme lo enunciado en el presente trámite ius fundamental, a darle respuesta al quejoso mediante oficio no. 2248 DEC de 13 de junio de 2017 a través del cual informó que dispuso la «inhibición de plano» para iniciar las investigaciones contra las funcionarias judiciales denunciadas por el actor.
IV. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a la presunta vulneración imputada a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por no atender, según dijo la primera instancia, la petición que el promotor presentó el 30 de enero de 2017.
Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación por el único apelante. Pues bien, al descender al sub judice, encuentra la Sala que la recurrente manifiesta no estar incursa en la trasgresión declarada en la primera instancia, toda vez que mediante oficio no. 2248 de 13 de junio de 2017 atendió la petición que suscita este trámite, respuesta que remitió al interesado a través del correo electrónico institucional de la oficina jurídica «La Picota»; no obstante, ello no fue demostrado en la instancia por la convocada, dado que no allegó elemento a través del cual se constate la entrega de dicha comunicación, pues solo registra un envío a la dirección electrónica de esa dependencia, pero no se tiene certeza que el documento haya sido recibido por el destinatario.
Así las cosas, la respuesta que dice la recurrente que emitió el pasado 13 de junio, no cumple a cabalidad el requisito antes referido de « Ponerse en conocimiento del peticionario», lo que configura en una vulneración al derecho fundamental de petición del accionante. Bajo este panorama, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte para confirmar lo decidido por el Tribunal de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2