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STL11780-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 85009 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL11780-2019 Radicación n.° 85009 Acta 29 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la solicitud de adición de la sentencia proferida el 3 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió LUXANDRA MARQUÍNEZ BETANCOURT, en nombre propio y en representación de sus hijos ADRIANA ESTEFANY e IVÁN ALFREDO ESTUPIÑÁN MARQUÍNEZ, contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.

I.

ANTECEDENTES La accionante referida, en nombre propio y en representación de sus hijos, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, en su criterio transgredidos durante el trámite del proceso de responsabilidad médica que promovió contra Saludcoop E.P.S. y la Clínica Miramar S.A. La Sala de Casación Civil de esta corporación, en fallo de 2 de mayo de 2019, encontró acreditada la transgresión de garantías superiores alegada y, por tal motivo, resolvió:

SEGUNDO: […] se ordena al tribunal convocado, que en el término de cinco (5) días, contado a partir del momento en que sea notificado de la presente decisión, deje sin efecto el fallo reprochado por esta vía y todos los otros pronunciamientos derivados del mismo y en su lugar, provea de nuevo sobre la demanda incoada dentro del citado juicio de responsabilidad civil, teniendo en cuenta lo trazado en el acápite considerativo de este proveído.

La Clínica Miramar S.A. y Saludcoop E.P.S. presentaron oportunamente escrito de impugnación contra la decisión mencionada, mediante escritos legibles a folios 116 a 117 y 119 a 121 del expediente, respectivamente. En su recurso, la apoderada judicial de la Clínica Miramar S.A. afirmó, en síntesis, que la Sala que obró como juez constitucional de primer grado incurrió en un error evidente, consistente en que ordenó al tribunal accionado rehacer sus actuaciones «bajo temáticas ajenas a las debatidas por lo menos en meridiana profundidad, en el proceso ordinario que dio origen a la demanda de tutela».

Indicó, así mismo, que «por pretender proteger derechos fundamentales de la parte actora», se vulneraron en el fallo de tutela las garantías de su prohijada, debido a que «se la sorprendió con temáticas no debatidas profundamente en el proceso ordinario primitivo, que incluso ni siquiera fueron objeto de demanda». Por su parte, el reproche que dirigió la entidad Saludcoop E.P.S. contra el fallo de tutela de primer grado consistió en que, a su juicio, la Sala de Casación Civil no tuvo en cuenta que los accionantes transgredieron el principio de subsidiariedad, debido a que no promovieron recurso extraordinario de casación contra la decisión ordinaria que mereció su cuestionamiento.

Esta Sala, en calidad de juez constitucional de segunda instancia, profirió fallo CSJ STL9576-2019, en el que confirmó el fallo impugnado, al considerar que: […] entiende la Sala que la impugnante Saludcoop S.A., cuestiona la decisión proferida por el juez constitucional de primer grado en la medida en que resolvió la acción constitucional, sin haber tenido en cuenta el requisito de subsidiariedad, consagrado en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, pues, en su criterio, estima que la accionante no agotó todos los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance.

Analizadas las pruebas obrantes en el proceso, debe indicar esta Corporación que no le asiste razón a la entidad impugnante, dado que la tasación de las pretensiones que fijó la parte demandante en el libelo inicial, según se advierte a folio 58 vuelto, ascendió a la suma de $567.461.00 por los siguientes conceptos: daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño en la vida en relación, daño moral respecto a los padres y parientes del menor, habiendo sido condenadas, finalmente, las convocadas a juicio, a saber, la Clínica Miramar S.A y la E.P.S. Saludcoop S.A. en liquidación, de manera solidaria, por el sentenciador de primer grado al pago de $477.461.000, por los conceptos antes referidos.

Así las cosas, en el trámite procesal del cual se reclama amparo constitucional no se cumplió con el requisito relativo a la cuantía del interés para recurrir en casación, según los postulados contenidos en el artículo 388 del Código General del Proceso, en la medida en que este exige para su interposición, en lo pertinente, que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smmlv)», cuantía que a todas luces no se ajusta a la condena impuesta por el a quo, que ascendió al equivalente de 611,15 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

No está por demás, indicar que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, previo a analizar el fondo de la controversia planteada, precisó que en el «subexámine se cumple el requisito de subsidiariedad, porque el conflicto sometido a juicio no es susceptible del recurso extraordinario de casación, en razón a su cuantía». Con posterioridad a la notificación de la anterior decisión, la apoderada judicial de la Clínica Miramar S.A. manifestó que esta colegiatura únicamente había tenido en cuenta la impugnación presentada por Saludcoop E.P.S., más no la de su representada.

Por tal motivo, pidió que esta Sala adicionara el fallo referido, en el sentido de efectuar pronunciamiento con relación a los argumentos presentados por su prohijada, como fundamento del recurso que presentó contra la sentencia constitucional proferida en primera instancia. De acuerdo con lo anterior, procede la Sala a determinar la procedencia de la solicitud de adición presentada, de conformidad con las siguientes: II.

CONSIDERACIONES El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por la Decreto 1983 de 2017, señala que:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

Claros los lineamientos de la disposición mencionada y analizada a la luz de los mismos la solicitud de adición elevada por la apoderada judicial de la Clínica Miramar S.A., esta colegiatura considera que, en efecto, la petición elevada es procedente en el presente asunto, como quiera que en la sentencia constitucional de segunda instancia, proferida por esta Sala, se abordó únicamente la impugnación presentada por Saludcoop E.P.S., mientras que se omitió realizar el pronunciamiento que legalmente correspondía, con relación al recurso que presentó la aquí solicitante.

Por consiguiente, la Sala procede a analizar la impugnación de la Clínica Miramar S.A., con miras a establecer si su contenido logra quebrantar la sentencia de la Sala de Casación Civil, en la que se otorgó el amparo. Con dicho propósito, reitera esta colegiatura que la clínica mencionada recurrió la sentencia constitucional de primer grado e imploró su revocatoria, por cuanto, en su sentir, la Sala homóloga Civil, al conceder el amparo, se apartó significativamente de los tópicos debatidos en el proceso originario de la queja y, por dicha vía, si bien amparó los derechos fundamentales de la accionante, lesionó los suyos.

No obstante, confrontados los argumentos así expresados con los elementos de convicción obrantes en el expediente, observa esta colegiatura que la Sala de Casación Civil no se equivocó al conceder la salvaguarda implorada, por cuanto resulta evidente que el tribunal accionado, al proferir la sentencia de fecha 31 de octubre de 2018, materia de cuestionamiento, sí incurrió en varios errores evidentes que resultaron lesivos de las garantías superiores invocadas por Luxandra Marquínez Betancourt y sus hijos menores de edad.

En efecto, el juez colegiado accionado, además de tergiversar las reglas de la carga de la prueba y omitir la valoración de una prueba indiciaria que resultaba conducente para determinar la existencia del nexo causal entre la conducta endilgada a los demandados y el daño padecido por el menor Iván Alfredo Estupiñán Marquínez, omitió efectuar pronunciamiento con relación a la posible estructuración de una falla en el servicio por parte de la Clínica Miramar S.A., pese a que dicho específico tópico fue materia del recurso de apelación que se presentó contra la sentencia proferida por el a quo dentro del proceso de responsabilidad médica que motivó la interposición de la queja.

Así las cosas, no le asiste razón a la impugnante en los cuestionamientos formulados en su escrito de impugnación contra el fallo proferido por el juez constitucional de primer grado, pues, contrario a su dicho, el tema relacionado con la «falla en el servicio» médico, cuya falta de estudio se censuró al tribunal accionado, sí fue planteado y discutido en la primera instancia, habiendo sido ese puntual aspecto el fundamento de la declaratoria de la responsabilidad civil y, por consiguiente, de las condenas pecuniarias impuestas de manera solidaria a ésta última y a la E.P.S. Saludcoop en Liquidación (folio 76 v.).

Así las cosas, fue acertada la decisión de la Sala homóloga Civil en cuanto ordenó dejar sin efecto el fallo reprochado y los demás pronunciamientos derivados del mismo y, en su lugar, dispuso que se emitiera una nueva decisión sobre la demanda incoada dentro del juicio de responsabilidad civil que originó la queja constitucional, teniendo en cuenta los lineamientos fijados en su decisión. Por consiguiente, se adicionará el proveído CSJ STL9576-2019, en el sentido de indicar que se mantendrá la confirmación del fallo constitucional de primera instancia, en tanto los argumentos presentados por la Clínica Miramar S.A., en su escrito de impugnación, no logran quebrantarlo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Adicionar la sentencia CSJ STL9576-2019, en el sentido de indicar que se mantendrá la confirmación del fallo constitucional de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte, en tanto los argumentos presentados por la Clínica Miramar S.A., en su escrito de impugnación, no logran quebrantarlo.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2