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STL1178-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82747 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1178-2019 Radicación n.°82747 Acta 4 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por DIANA LUCÍA MEJÍA GARCÍA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 30 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras adelantado por Jaime Fernando Acevedo Rojas, en el cual formularon oposición la quejosa, Miguel Antonio y Laura Isabel Mejía García. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada y fundamentó su petición en los siguientes hechos: Indicó que Jaime Fernando Acevedo Rojas manifestó que debió abandonar y vender el bien porque el 30 de mayo de 1999, un grupo armado ilegal (ELN) secuestró a unos feligreses en la iglesia La María y, además comenzó a ser amenazado y extorsionado directamente y a través de su administrador por personas sin identificar; que en noviembre de ese año, cuando se hallaba con su familia en un restaurante de Cali, cerca de diez hombres le reclamaron por su renuencia al pago y en enero de 2000 el abogado Jesús Antonio Mejía Jaramillo le ofreció la compra indicándole que debía «una plata y que ellos están en la necesidad de cobrar, así que debe entregar la casa o efectuar el pago», acto que se materializó por escritura n.º 758 del 3 de marzo de 2000.

Expuso que desvirtuaron «muchos» de los hechos con pruebas pertinentes, conducentes y que no fueron tachadas de falsas, pero por razones subjetivas el acusado desechó la declaración del empleado que dijo que Acevedo Rojas era «paranoico»; omitió que éste se contradijo con su cónyuge en torno a lo ocurrido en noviembre de 1999; inadvirtió que desde el 14 de septiembre anterior el mismo prometió la heredad a Omar Orlando Gil Vergara, quien cedió contrato a Mejía Jaramillo, conforme al relato que el 8 de marzo de 2016, el segundo hizo en una notaría; no vio que el respectivo instrumento público reúne las exigencias legales y da cuenta de un precio justo; no sopesó que el enajenante no se volvió a interesar por la hipoteca que gravaba el bien; y no reparó que el adquirente no tiene condena penal ni que la extinción de dominio que se le sigue no se ha fallado, por lo que debió presumir su inocencia. Afirmó que no debió estimar el registro del demandante como víctima porque es un trámite en el que ella no pudo intervenir y controvertir; tuvo como indicios el asilo otorgado y otro proceso, sin ver que el primero derivó de lo acontecido en la nombrada congregación religiosa y no fue materia de debate y en la concesión del segundo, Mejía Jaramillo no tuvo la oportunidad de defenderse; no apreció que su oponente vendió 4 predios para supuestamente irse al extranjero, pero al indagársele sobre ello «se tornaba agresivo y no respondía», y ahora sólo reclama este bien, quizá «porque se dio cuenta que estaba en extinción de dominio y que el comprador estaba fallecido»; y en últimas se apegó a los dichos de Acevedo Rojas bajo el principio de buena fe.

Expresó que en forma injustificada se apartó del concepto del Ministerio Público según el cual no se reunían los elementos de prosperidad de la acción porque el peticionario «no fue víctima de despojo, ni abandono forzado de tierras, por haberse desvirtuado tal calidad con los testimonios recabados […]» y que se desacreditó «el contexto de violencia indicado por el accionante» atribuyendo la enajenación a un aspecto económico y «negando la presencia de grupos armados al margen de la ley en el corregimiento de Pance y el acaecimiento de hechos victimizantes concretos contra la persona del demandante», con lo que aquél concluyó la imposibilidad de aplicar las presunciones de despojo de que trata el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, «dada la ausencia de sentencia condenatoria alguna en contra de Jesús Antonio Mejía Jaramillo y la existencia de proceso de extinción del derecho real de dominio contra los bienes de este último persigue precisamente los inmuebles (sic), sin implicar vínculos de pertenencia o financiación de grupos armados ilegales».

Por lo anterior, pidió la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia que se anule la sentencia que la autoridad judicial acusada dictó el 31 de agosto de 2018, y que tuvo como no probados los fundamentos fácticos de la oposición que formuló y reconoció la calidad de víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución en los términos de la Ley 1448 de 2011 de Jaime Fernando Acevedo Rojas y su núcleo familiar, y en su lugar, se declare que Acevedo Rojas no cumplía los requisitos de la Ley 1448 de 2011 para ser beneficiario de la «restitución» del predio con matrícula 370-429327; asimismo como medida provisional y con el fin de evitar un perjuicio irremediable requirió la suspensión del cumplimiento del fallo referido.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad y a las demás autoridades e intervinientes en el proceso, para que hicieran uso del derecho de defensa, y negó la medida provisional peticionada, por cuanto «la situación fáctica descrita por el promotor no reunía los requisitos de urgencia e inminencia de que trata el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991, […]».

La Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, manifestó que hizo una «valoración minuciosa y ponderada de los diversos medios de prueba […] asignándoles el valor probatorio que de manera objetiva se desprende de su contenido» y que si bien no secundó el concepto del Ministerio Público, se sabe que el mismo no es vinculante y dio los motivos para descartarlo.

Destacó su imparcialidad y aseveró que hizo prevalecer la presunción de inocencia; contó que a otro fallo similar le dio el carácter de indicio y explicó que no estimó necesario valorar siquiátricamente al solicitante, porque la alusión a su paranoia fue en un lenguaje ordinario, para caracterizarlo como prevenido o desconfiado; igualmente, sustentó los motivos que lo llevaron a aplicar la presunción del literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y explicó que hizo uso de los principios de justicia transicional de su especialidad.

El Juzgado Tercero de Restitución de Tierras de Cali, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas, señaló que «de lo expuesto se deprende que […] no ha vulnerado derecho alguno […] por lo que solicitó se le desvincule». El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pidió ser desvinculado porque «no tiene competencia respecto de la solicitud […]».

El Procurador 15 Judicial II de Restitución de Tierras sostuvo que no procedía el auxilio porque el fallo cuestionado es pasible de recurso de revisión. La Fiscalía 50 de Extinción de Dominio informó que la finca está involucrada en un caso por definirse, por lo que atendiendo lo dispuesto por el Tribunal procederá a romper la unidad procesal y archivar la actuación. El Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Cali expuso que está presto a exonerar de la satisfacción del impuesto predial del terreno por dos años, conforme lo manda la ley.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos adujo que sólo podía referirse a lo que consta en el respectivo folio que adjuntó. El Centro Nacional de Memoria Histórica indicó que lo aquí debatido no guardaba relación con sus funciones. La Agencia Nacional de Tierras expresó carecer de interés alguno y predicó no estar legitimada. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi afirmó que no tenía competencia en los asuntos pretendidos en esta acción, por lo que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Unidad Nacional de Protección comunicó que «no tiene función relacionada con la presente acción de tutela». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2018, negó la protección solicitada, al considerar que «el acusado abordó a espacio todos los temas que ahora recriminan y los resolvió con un criterio que luce enteramente plausible, de tal forma que lo que la censora expone no rebasa un mero parecer de parte interesada que pretende oponer e imponer al de autoridad vertido en el veredicto memorado, frente a lo cual cabe precisar que aunque en gracia de discusión pudiera ensayarse una hermenéutica diferente, no es este auxilio el escenario y momento para llevar a cabo ese ejercicio, pues se ha dicho hasta la saciedad que no ha sido diseñado para imponer un pensamiento sino para remediar los descarríos mayúsculos en que incurren los “jueces ordinarios” en la exégesis del ordenamiento y la subsunción a los caos que ritúan, que por ningún lado se observan en el fallo reseñado».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó, reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que su reparo se centraba en «la calidad de víctima de desplazamiento forzado que dice tener o haber sufrido el solicitante […] y su núcleo familiar […]», pues la entidad accionada dio por sentada dicha calidad, cuando el único requisito de procedibilidad es «estar el predio solicitado en restitución inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente», por lo que «no se puede sustentar un fallo judicial, en el principio de la buena fe que ostenta la “víctima”, en este caso el solicitante Jaime Fernando Acevedo Rojas […], y en la presunción establecida en la Ley 1448 de 2011, en su artículo 89, inciso final, de que las pruebas allegadas por la entidad que representa al solicitante, gozan de fidedignidad, a pesar de que, mediante pruebas, las cuales se reitera no fueron tachadas de falsas, el apoderado judicial de la parte opositora, quien tenía la carga de la prueba, logra desvirtuar lo argumentado por el solicitante».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.

La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes solo tal circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.

Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos y la ley la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas. En efecto, el Tribunal por providencia del 31 de agosto de 2018, acogió la súplica de Jaime Fernando Acevedo Rojas y desestimó la oposición de Diana Lucía, Miguel Antonio y Laura Isabel Mejía García, luego de hallar acreditado el requisito de procedibilidad atinente al «registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente», y de analizar el «contexto de violencia en la zona donde se ubica el bien pretendido», y de verificar la «relación jurídica del solicitante con el bien […]» como propietario para la fecha del presunto despojo, estimó que se cumplía con el elemento de «temporalidad», y en cuanto a la calidad de víctima de Acevedo Rojas, la encontró demostrada con su inscripción en el Registro Único de Víctimas por hechos relacionados con la situación expuesta, además con la declaración de la esposa del solicitante, quien «sí manifestaba haber sido testigo de diversas situaciones, que convalidan la hipótesis fáctica», y los documentos de asilo de Departamento de Justicia de los Estados Unidos y el Ministerio de Relaciones Exteriores-Migración Colombia, que revelaban la temporalidad de lo acontecido y el abandono del país. Ahora, en lo atinente, al «desplazamiento forzado y/o despojo», determinó que estaba acreditado con la enajenación bajo amenazas, la concesión de asilo político, así como por el viaje urgente a los Estados Unidos, y referente a las intimidaciones citó apartes de lo manifestado por el solicitante y en particular un hecho que tuvo lugar en la vivienda pedida en restitución donde afirmó: «[…] en ningún momento puedo decir que me pusieron una pistola en la cabeza pero uno ve que las personas que entraron, creo que eran cinco, personas que se visten de blue jean, de camisa por fuera, de quienes se nota inmediatamente que están armados, en sus modales, en su léxico, en todo y con expresiones “esto lo tenemos que arreglar porque necesitamos esa plata”, no es una amenaza pero usted sabe a qué se refieren y más cuando te dicen que saben que ahí vives con otras personas.

Hasta ese momento no conocía al abogado (Jesús Antonio Mejía Jaramillo); el abogado lo vinieron ellos a presentar o a introducirlo en el negocio, en el encuentro en el restaurante de “Doña Francia”, oportunidad en la cual le dijeron que “todo tenía que ser a través de él (del abogado)”, “que tenía que seguir entendiéndome con él”», situación que lo llevó a concluir que estaba probada la presunción de que trata el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, es decir, que existió ausencia de consentimiento en el negocio jurídico instrumentalizado mediante escritura pública n.º 758 del 3 de marzo de 2000 de la Notaría Octava de Cali, declarándolo inexistente, como lo prevé el literal e) de la citada norma.

De otra parte, resaltó que la oposición se centró en demeritar la calidad de víctima del solicitante, y que estando «invertida la carga de prueba» no se demostró la buena fe exenta de culpa, y al contrario precisó que en otro caso de similares características se acreditó «el despojo perpetrado por Jesús Antonio Mejía Jaramillo, misma persona que compró al señor Acevedo Rojas», y que la extinción de dominio en curso sobre 67 bienes, aunque apenas es un «indicio contingente», apunta a «corroborar la hipótesis de la parte demandante».

Posteriormente, afirmó que aunque analizó la declaración de Rosa Jaramillo de Jaramillo y un documento sobre el pago de intereses por Mejía Jaramillo a un tercero, no encontró fundamentos suficientes para «desvirtuar la presunción de buena fe que arropa los dichos de la víctima, que vienen a ser reafirmados por los elementos indiciarios […]»; asimismo, en cuanto a la mención de la existencia de una promesa anterior a la coacción, advirtió que no se allegó copia de la misma ni recibo alguno del precio declarado, y enfatizó que la misma en Colombia es «solemne».

En tales términos, se observa que la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para el efecto se valió de argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio se hizo de cara a la situación fáctica planteada, al acervo probatorio recaudado y conforme a las previsiones de la Ley 1448 de 2011.

En ese orden, la decisión de acoger la súplica de Jaime Fernando Acevedo Rojas y disponer la restitución jurídica y material del 50 % del predio ubicado en la calle 6 A n.º 128-90 de la vereda la Viga, corregimiento de Pance, municipio de Santiago de Cali, y la restitución del 50% restante del mismo bien inmueble en favor de la masa sucesoral de María Consuelo Rojas Arismendy (qepd), y desestimar la oposición de Diana Lucía, Miguel Antonio y Laura Isabel Mejía García, está lejos de ser el producto de la mera liberalidad, habida consideración que tuvo claro sustento en la valoración probatoria y en el estudio de la normatividad aplicable al tema que realizó el ad quem, que por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00