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STL11779-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997Ley 82 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 73941 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11779-2017 Radicación 73941 Acta extraordinaria n° 77 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LA NACIÓN – SENADO DE LA REPÚBLICA y FERNANDO NICOLÁS ARAÚJO RUMIÉ contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que adelanta ELZA MARÍA MARRUGO RAMOS contra los recurrentes y la E.P.S. SANITAS S.A. I.

ANTECEDENTES ELZA MARÍA MARRUGO RAMOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA, TRABAJO y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las convocadas. Refirió la peticionaria, en síntesis, que fue nombrada mediante Resolución no. 389 de 24 de abril de 2015 en el cargo de asistente grado IV en la Unidad de Trabajo Legislativo - UTL del Senador Fernando Araujo Rumié. Agregó que en dicha anualidad se realizaron las elecciones regionales, por lo que su empleador le solicitó apoyo en la gestión política del partido al que este pertenecía, lo cual aumentó «considerablemente la carga laboral».

Aseguró la proponente que en el año 2016 las condiciones laborales no mejoraron, pues se presentó la coyuntura de las votaciones al plebiscito refrendatorio de los acuerdos de paz entre el Gobierno Nacional y las Farc, motivo por el cual, prestó su «fuerza laboral para gestiones políticas», marcadas por el «acoso laboral» que le afectaron su estado de salud, al punto que tuvo que ser internada de urgencias e incapacitada, producto de un «dolor intenso en las extremidades, cefalea tensional y depresión, todas relacionadas con estrés laboral».

Indicó que a partir del 30 de septiembre de 2016 ha sido atendida por médicos especialistas en ortopedia, fisiatría, reumatología, medicina interna, del dolor, psicología y psiquiatría, quienes le diagnosticaron « fibromialgia, cervicalgia, mialgia, bursitis de hombro, tendinitis de manguito rotador, trastorno disco cervical con radiculopatia y túnel del Carpio bilateral (…) trastorno de ansiedad» patologías que, afirma, « tuvieron su origen y se agravaron por las condiciones ocupacionales con las que laboraba».

Relató que se encuentra medicada con fuertes analgésicos, que por sus efectos la mantienen en un estado de somnolencia, lo que le impide el desarrollo normal de sus actividades y le implica tomar medicamentos antidepresivos. Manifestó que del 26 de octubre de 2016 a la fecha de presentación de la demanda de tutela ha estado incapacitada y que el 3 de febrero de 2017, fue remitida a medicina laboral para iniciar el proceso de valoración de origen y pérdida de la capacidad laboral.

Aseveró que mediante Resolución no. 152 de 27 de febrero de los corrientes fue declarada insubsistente por parte del Senado de la República; que fue notificada de tal acto el 25 abril siguiente, y que no fueron pagadas las incapacidades de marzo y abril, en tanto el 1 de abril de esta anualidad, se comunicó a la E.P.S. Sanitas su novedad de retiro.

Complementó la tutelista que su estado de salud se ha agravado, pues le fueron ordenados exámenes y terapias por los médicos tratantes, además de citas de control, pero la E.P.S. Sanitas «se rehúsa a prestar los servicios de la práctica de los exámenes y autorización de las citas, porque (…) se halla inactiva (…) a causa del retiro». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a La Nación – Senado de la República reintegrarla al cargo que desempeñaba o a uno de superior categoría antes de su retiro.

Igualmente, pidió que se ordene cancelarle salarios y demás acreencias laborales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación. Subsidiariamente, solicitó que la reubicación sea en un despacho diferente al del senador Fernando Araújo Rumié. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de mayo de 2017, el a quo admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a los convocados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado, La Nación – Senado de la República de Colombia informó que la accionante no se encuentra en estado de debilidad manifiesta y tampoco acreditó estar inmersa en un perjuicio irremediable.

Expuso que el pago de incapacidades corresponde a la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliada y que la acción de tutela es improcedente, por cuanto existen otros medios de defensa judicial. Fernando Nicolás Araujo Rumié manifestó que no es responsable de los hechos que atribuye la actora, pues los mismos son endilgados al Senado de la República y a la E.P.S. Sanitas S.A.; aseguró que la acción ius fundamental se torna improcedente, toda vez que existe otra vía judicial idónea para debatir lo esgrimido por la demandante y que no se demostró un perjuicio irremediable La E.P.S. Sanitas S.A. pidió su desvinculación, en la medida en que la promotora se encuentra desafiliada, de dicha entidad, pues el 1 de abril de 2017 su empleador reportó la terminación del vínculo laboral, motivo por el cual no le puede prestar los servicios de salud.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de mayo de 2017, concedió el amparo de tutela solicitado, para lo cual argumentó que la actora acreditó estar inmersa en una situación de vulneración al ser despedida durante el tiempo que estuvo incapacitada, situación que además afectó su mínimo vital, porque dejó de percibir el auxilio prestacional o salarial que permitiera solventar sus necesidades básicas.

En tales condiciones, de manera transitoria ordenó al Senado de la República, el reintegro de la proponente al mismo cargo que ocupaba, o a uno de igual o superior categoría dentro de la UTL del senador Fernando Nicolás Araújo Rumié con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social causados desde su desvinculación. Asimismo, consideró que le corresponde a la E.P.S. Sanitas el pago de las incapacidades prescritas a partir del 1 de marzo de 2017, como quiera que al ordenarse el reintegro, consecuentemente, también se dispuso la obligación del empleador de efectuar el pago de los aportes a seguridad social.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, La Nación – Senado de la República y Fernando Nicolás Araújo Rumié la impugnan. El ente legislativo reiteró que se desconoció el presupuesto de subsidiaridad, por disponerse de otro mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo para buscar la nulidad del acto de insubsistente y pretender el reintegro al cargo.

Adiciona que a la demandante no le asiste el derecho a la estabilidad laboral reforzada, porque no fue retirada del servicio en periodo de incapacidad, como tampoco es cierto que estuviera en ese estado desde su vinculación a la UTL del senador Araújo. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en su contestación. Fernando Nicolás Araújo Rumié vuelve sobre sus argumentos iniciales e insiste en la improcedencia de la tutela para este asunto.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a amparar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que este no cumple con el requisito de subsidiariedad indispensable para su procedencia, toda vez que la interesada solicita ser reintegrada al cargo que ejercía en la UTL del senador Fernando Nicolás Araújo Rumié o a uno de similar categoría en esa Corporación, con el correspondiente pago de acreencias laborales causadas desde la fecha de su retiro y hasta tanto se verifique su reincorporación. De lo anterior, se tiene que la vía de tutela no es la idónea para definir de fondo el asunto planteado, pues para ello, la petente cuenta con los mecanismos propios de nuestra legislación, los cuales solo pueden ser resueltos por el juez natural y competente para cada asunto.

No obstante lo anterior, no hay prueba alguna en el expediente que evidencie el ejercicio –contra la encartada- de las acciones contenciosas administrativas por parte de la tutelante. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

De este modo, ante la ausencia injustificada de activación de las correspondientes acciones ordinarias por parte de la peticionaria, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que tal como acertadamente lo señalaron los recurrentes, no se encuentran acreditadas las especiales condiciones de indefensión en las que esta se encuentra, pues aunque existe constancia de la enfermedad que le aqueja, ello no redunda en la prosperidad automática del resguardo.

Lo anterior, porque si bien las pruebas adosadas dan cuenta de que la actora padece de «fibromialgia, cervicalgia, mialgia, bursitis de hombro, tendinitis de manguito rotador, trastorno disco cervical con radiculopatia y túnel del Carpio bilateral (…) trastorno de ansiedad» (folios 193 a 208), que le significaron varias incapacidades, ello no es suficiente para reconocerle la estabilidad laboral reforzada, que reclama en tanto no es posible categorizarla como trabajadora en situación de discapacidad física, psíquica y sensorial.

Así lo adoctrinó esta Sala de Casación en la SL14134-2015, al referirse a la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en un caso de contornos similares: Vistas así las cosas, contrario a lo sostenido por la censura, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no estaba llamado a regular el caso, porque esta garantía a la estabilidad laboral exclusivamente procede para aquellas personas que padezcan una limitación en grado severo o profundo y no para para quienes se encuentren en una incapacidad por motivos de salud o que tengan una afectación a ésta, de manera que, al no estar acreditado que la demandante padecía de una limitación con las características atrás referidas, es por lo que el Tribunal no se rebeló contra el mandato del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ni contra los principios constitucionales de protección especial a quienes se encuentren en estado de debilidad manifiesta y a los discapacitados, ni, menos, el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Colombia, mediante Ley 82 de 1988.

Para esta Sala, si bien las pruebas arrimadas al juicio demuestran que la demandante padecía de “síndrome del túnel carpiano bilateral, tenosinovitis de quervain derecha, epicondilitis lateral bilateral”, para la época del despido, y que la Fundación demandada conocía este diagnóstico y se le habían otorgado a la citada varias incapacidades por este motivo, tal como se acredita con las documentales de folios 54- 55, 57-97 y 151- 152 del cuaderno principal, lo cierto es que esta sola circunstancia no la hace merecedora de la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, tal como se dijo en líneas anteriores, pues para ello era necesario haber demostrado que padecía de una limitación en grado severo o profundo, en los términos vistos en la jurisprudencia transcrita, lo cual no está acreditado en debida forma dentro del juicio, (…).

Así pues, las circunstancias que trae a colación la petente, no la exoneran de acudir a las vías ordinarias que ha establecido el legislador, pues admitir lo contrario contraría principios esenciales del Estado Social de Derecho, como son el debido proceso y el derecho de contradicción que debe garantizarse a su contraparte, sin mencionar que se atentaría contra la naturaleza residual de la presente acción constitucional.

En asunto de idénticas condiciones, esta Sala en sentencia CSJ STL 13656-2016, precisó: (…) los asuntos relativos al reintegro de una persona que aduce una condición de discapacidad deben ser dirimidos por el juez natural en el escenario de un proceso judicial ante la jurisdicción correspondiente a fin de que sea éste (sic) quien determine sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman.

Al respecto, es necesario advertir que esta Sala, por providencia CSJ STL3000-2015, rad. 60427, reiterada entre otras, en la STL9397-2015, en un caso con contornos similares, adujo que: La procedencia de las pretensiones como las que aquí se reclaman, es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones jurisdiccionales correspondientes, en las que se determine si le asiste o no la razón a la solicitante, habida cuenta que la controversia jurídica planteada en relación con la terminación de contrato laboral por vencimiento de término del mismo, como lo refiere la accionada, y la posibilidad de reintegro por debilidad manifiesta a causa de múltiples enfermedades en la forma como lo señala el accionante, a juicio de esta Colegiatura, es una controversia que corresponde a un conflicto eminentemente legal.

Como es sabido, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. (…) Por lo tanto, resulta inviable la concesión de la tutela peticionada como mecanismo transitorio, al tenor de lo previsto en el D. 2591 de 1991, art. 8, al no estar acreditado que el peticionario se halle en situación que le genere un perjuicio irremediable, pues la sola alusión a su actual estado de enfermedad y el hecho de no encontrarse vinculado laboralmente, no lo ubican en la situación de padecer esa especial clase de perjuicios.

De cara a esas premisas, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, pues de los hechos expuestos en el escrito primigenio, se extrae que Astrid María Díaz Solano procura obtener, a través de este excepcional medio, su reintegro al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación, por considerar que goza de una estabilidad laboral reforzada en razón a las enfermedades que padece.

No obstante lo anterior, es claro para esta Sala que la actora cuenta con los medios ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para debatir la legalidad de su retiro, su eventual reubicación y el reconocimiento de las prerrogativas económicas e incluso pensionales que le puedan corresponder conforme a su especial situación, controversia que indiscutiblemente debe exponer ante el juez natural, quien es el que ostenta la competencia para decidir sobre tales derechos.

Si bien se invoca un perjuicio irremediable para que se disponga su protección como mecanismo transitorio, es necesario reiterar que es necesario acreditar que la medida que se requiere es urgente, impostergable, que el perjuicio que se avizora es inminente y que se trata de una grave vulneración a los derechos fundamentales; valga anotar que no porque la acción de tutela esté desprovista de formalidades, se puede exonerar a quien acude al amparo, demostrar los hechos en los que se funda.

Así las cosas, se reitera, la parte interesada puede hacer uso de los mecanismos judiciales consagrados para el efecto, esto la vía contenciosa administrativa, lo que conlleva a la improcedencia de la presente petición de amparo, por hallarse configurada la situación descrita en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, conlleva a esta Sala a revocar la sentencia de tutela de primer grado para, en su lugar, denegar el amparo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 14