Radicación n° 85693 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL11778-2019 Radicación n° 85693 Acta 29 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por ALEXANDRA ECHEVERRY CARBONELL contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes intervinientes dentro del proceso laboral con radicación número 13001310500320030009000.
I.
ANTECEDENTES Alexandra Echeverry Carbonell, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales, en su parecer, le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del trámite del proceso referido en precedencia. De las pruebas obrantes en la acción constitucional se pudo advertir que los hechos que motivaron su queja son los siguientes: Que la señora Claudia Ximena González inició una demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Oscar Franco Hurtado, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, se le condenara al pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales derivadas del mismo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali.
Que el juzgado de conocimiento, el 25 de abril de 2017, admitió la demanda y ordenó la notificación del auto admisorio de la misma a Franco Hurtado, en su condición de propietario del establecimiento de comercio Indugrabados, la cual se surtió de manera personal el 5 de mayo de 2017, habiendo sido contestada la demanda dentro del término legal.
Que la demandante propuso reforma a la demanda, el 25 de mayo de 2019, y el despacho de conocimiento ordenó correr traslado de la misma al demandado, mediante auto de 30 de mayo de 2017, sin que el demandado hubiese contestado la misma. Que, dentro del trámite de la audiencia preliminar, llevada a cabo el 6 de marzo de 2019, el a quo determinó, en la etapa de saneamiento, la integración como litis consorte necesaria de la señora Alexandra Echeverry Carbonell, la cual fue notificada de manera personal el 30 de abril de 2019, quien afirmó le fue entregada solamente copia de la reforma a la demanda.
Que el apoderado judicial de la señora Echeverry Carbonell allegó, el 15 de mayo de 2019, un escrito mediante el cual formuló las siguientes excepciones previas «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales», «inexistencia del demandante o del demandado» y la que denominó «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios».
Que el juzgado accionado, mediante proveído de 16 de mayo de 2019, inadmitió la contestación de la demanda formulada por la Litisconsorte necesaria, por no haber cumplido la misma con los requisitos dispuestos en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concediéndole, como consecuencia, un término de 5 días para su subsanación. Que, vencido el término referido en precedencia, no se dio cumplimiento a lo ordenado por el juzgado de conocimiento y, en razón a ello, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, en auto de 28 de mayo de 2019, tuvo por no contestada la demandada y fijó fecha para surtir audiencia a que hace referencia el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el 23 de agosto de 2019.
Que contra la anterior decisión el apoderado de la señora Echeverry Carbonell solicitó que se decretara la ilegalidad de dicha providencia, petición que fue declarada improcedente por el a quo, mediante proveído de 10 de junio de 2019. Que lo que cuestiona la accionante de la actuación del juzgador de primer grado, es el hecho de que hubiese inadmitido la contestación de la demanda y concedido un término de cinco días para subsanarla, cuando, en su criterio, fue allegada dentro del término legal, del cual sostuvo que venció el 15 de mayo, y porque era un medio de defensa judicial con el cual ella contaba, con el fin de «mejorar o sanear el procedimiento o atacar el derecho pretendido».
Que, con fundamento en los hechos descritos, pidió que le ampararan los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se ordenara al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali que repusiera el auto interlocutorio fechado el 16 de mayo de 2019 y diera cumplimiento a los artículos 100 y 101 del Código General del Proceso (folios 1 a 7).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso que originó la queja. El Juzgado accionado informó que, mediante auto fechado el 16 de mayo de 2019, inadmitió la contestación de la demanda en el proceso originario de la queja, en aplicación del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y concedió cinco días para que la señora Echeverry Carbonell subsanara las falencias presentadas, sin que la parte interesada hubiese dado cumplimiento a lo dispuesto por el despacho y que, en razón a ello, a través de proveído de 28 de mayo de 2019, tuvo por no contestada la misma.
Adujo que se ciñó al procedimiento legalmente establecido para el trámite del proceso ordinario laboral, habiéndole brindado a las partes las garantías procesales. En razón a lo anterior, solicitó que se negara el amparo invocado (folios 16 y 17). No se recibió respuesta por parte de los vinculados al trámite constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en fallo de 8 de julio de 2019, negó el amparo implorado.
Luego de realizar un pormenorizado recuento de las actuaciones surtidas en el interior del trámite procesal del cual se reclamó amparo constitucional, precisó en relación con la contestación de la demanda allegada por la llamada como litis consorte necesaria, lo siguiente: Se observa de folio 72 al 74 contestación de la demanda del 15 de mayo de 2019, no obstante, en este escrito se lee en la parte superior, lo siguiente: ‘Referencia: Excepciones Previas ( ), me permito presentar excepciones previas, al tenor de lo reglado en el artículo 100 y 101 del Código General del Proceso ( )’, ante esta contestación, el 16 de mayo de 2019 el Juzgado inadmite y otorga el término de 5 días para que fuera subsanada.
El accionado por Auto del 28 de mayo de 2019 tiene por no contestada la demanda por parte de la Litis consorte y fija fecha para celebrar audiencia el 11 de junio de 2019 (f.° 76), es así, que el día 5 de junio del presente año el apoderado de la señora Alexandra Echeverri Carbonell presenta escrito solicitando se decrete la ilegalidad del Auto del 16 de mayo de 2019 (f.° 78), y el Juzgado accionado despachó como improcedente dicha actuación bajo el argumento de que el apoderado solo se limitó a presentar un escrito de excepciones previas, sin dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 31 del CPTSS.
Sea lo primero precisar que el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo, señala: ‘EL JUEZ DIRECTOR DEL PROCESO. El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite’. De lo anterior, lo que vislumbra la Sala, es que el juzgado desplegó toda una actividad procesal dando cumplimiento a la normatividad existente como director del proceso y administrador judicial, en aras de garantizar el cumplimiento del procedimiento y de los derechos de los sujetos que hacen parte en este proceso, es de resaltar que por Auto del 16 de mayo de 2019 inadmitió la contestación de la demanda, al considerar que dicho escrito, no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 31 del CPTSS, esto es, forma y requisitos de la contestación de la demanda.
Lo que a todas luces es claro para esta Sala, pues, se extrae de dicho escrito tan solo una proposición de excepciones previas y su argumentación, sin brindar información acerca de los hechos ni las pretensiones de la demanda y demás, sin embargo, el accionado otorga un término de 5 días para subsanar dicho error, es decir, que la señora Alexandra Echeverry Carbonell tenía hasta el 23 de mayo de 2019 para dar cumplimiento a lo ordenado y no lo hizo; garantizándosele con ello el debido proceso y el derecho de defensa.
Por lo anterior, no puede pretender la accionante que el Juez Constitucional interfiera en las actividades que ejerce el Juez de conocimiento del proceso, toda vez, que en el trámite del proceso hubo garantía del derecho fundamental al debido proceso y del acceso a la administración de justicia, además, se estaría violentando el principio de la seguridad jurídica y se invadiría la esfera competencial del juez natural, es así, que la accionante tuvo oportunidad de contestar la demanda de conformidad con la norma citada y se abstuvo de hacerlo.
Por consiguiente, considera la Sala, que en el presente caso no se le está violando derecho fundamental alguno a la accionante, como tampoco se avizora un perjuicio irremediable en el que pueda interferir el Juez Constitucional, de ahí, que suficientes sean las consideraciones vertidas para no tutelar los derechos fundamentales incoados en la acción de tutela promovida por Alexandra Echeverry Carbonell contra el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali (folios 19 a 23).
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la determinación anterior, sin manifestar las razones de su discrepancia (folio 28). IV. CONSIDERACIONES Es relevante recordar, para resolver el asunto sometido a criterio de esta Corte, que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación garantiza el uso racional del citado instrumento constitucional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
Entre los principios señalados, cobra especial importancia en el presente asunto, el de subsidiariedad, según el cual, la acción de tutela únicamente es procedente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate.
Sobre el particular, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala que: «La acción de tutela no procederá (…) 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así mismo, entre otras, en la sentencia CSJ STL14917-2016, esta Sala señaló, con relación al tema analizado, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.
En el presente asunto, lo que pretende la accionante en últimas, a través de este mecanismo preferente y sumario, es que se dejen sin efecto los autos proferidos por el juzgado accionado fechados el 16 de mayo de 2019 en los que se inadmitió la contestación de la demanda y concedió un término de cinco días para su subsanación, y el 28 de mayo de 2019, que tuvo por no contestada la demanda, pues, en su criterio, el escrito que presentó proponiendo las excepciones previas es un mecanismo de defensa judicial y, por ello, debió darle el trámite respectivo.
En el caso aquí analizado, queda en evidencia de las documentales y misivas obrantes en el expediente, así como en la página web de la rama judicial https://procesos.ramajudicial.gov.co, que la accionante pasó por alto el carácter subsidiario del presente mecanismo, debido a que contra el proveído de 28 de mayo de 2019, que tuvo por no contestada la demanda, procedía del recurso de apelación, de conformidad con el numeral primero del artículo 65 del Código Procesal el Trabajo y de la Seguridad Social.
Por tanto, la querellante no hizo uso del mecanismo de defensa judicial que le permitía controvertir la determinación del juez de conocimiento que tuvo por no constada la demanda, por lo que mostró, en consecuencia, conformidad con dicha decisión, razón por la cual no puede ahora, a través de esta acción preferente y sumaria, pretender revivir oportunidades procesales que ya culminaron.
De conformidad con lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada en su integridad V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expresadas.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11