Radicación n.° 11001023000020190054800 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL11777-2019 Radicación n.° 11001023000020190054800 Acta 29 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró JAVIER ELÍAS IDÁRRAGA contra la CORTE CONSTITUCIONAL, la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL PEREIRA, la PROCURADURÍA PROVINCIAL de la misma ciudad y la PROCURADURÍA DELEGADA EN ASUNTOS CIVILES, trámite al que se vincularon los JUZGADOS SEGUNDO Y TERCERO CIVILES DEL CIRCUITO DE PEREIRA, así como las partes e intervinientes en la acción popular con radicado número «66001310300220150002201».
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su parecer, le fue transgredido por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite de la acción popular referida en precedencia. Del confuso escrito de tutela y de las pruebas incorporadas y allegadas al expediente, así como de la página web de la Rama Judicial, https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos, la Sala entiende que los hechos que motivaron la presente acción constitucional son los siguientes: Que al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, le correspondió, por reparto, el conocimiento de la acción popular 66001310300220150002201, que formuló el señor Andrés Mauricio Arboleda contra el Banco de Occidente, en la cual el señor Javier Elías Arias Idárraga es coadyuvante.
Que, habiéndose surtido el trámite procesal de la acción popular, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira profirió fallo el 11 de mayo de 2018, a través del cual negó las pretensiones que formuló Andrés Mauricio Arboleda contra el Banco de Occidente. Que, contra la anterior decisión, el señor Javier Elías Arias Idárraga interpuso los recursos de reposición y apelación, el 16 de mayo de 2018, alegando la pérdida de competencia automática, con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Que al haber sido negada por el juzgado de conocimiento, el 22 de junio de 2018, la pérdida de competencia, concedió el recurso de apelación. Que, en cumplimiento de la tutela CSJ STC001-2019, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 31 de enero de 2019, con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 5 de septiembre de 2016, dejando a salvo para dicho efecto el material probatorio recaudado dentro del trámite de la acción popular, que originó esta queja, y ordenó devolver el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, para que rindiera el informe respectivo ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitirá el expediente al funcionario judicial que le siguiera en turno. Que el accionante cuestionó la actuación del Tribunal accionado, en la medida en que de «oficio» declaró la nulidad del ya citado artículo 121 del Código General del Proceso, pasando por alto lo asentado en la sentencia proferida por la sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL3703-2019.
Que consideró que no era aplicable el artículo 121 el Código General del Proceso en el trámite de la acción popular, dado que el juez segundo civil del circuito de Pereira no llevaba más de un año como juez y, por ello, debía correr de nuevo el término legal a partir de su posesión. Que refutó frente al «procurador regional, provincial (sic), el delegado de la [P]rocuraduría en acciones populares [y] la defensora del pueblo de Pereira (…), no hac[ían] nada en derecho en la acción popular hoy tutelada, pa[ra] garantizar [el] art[ículo] 29 [de la Constitución Política]».
Que, en razón de los anteriores supuestos fácticos, se advierte que en el fondo lo que pretende el accionante es que se dejara sin efecto el proveído fechado el 31 de enero de pretendiendo para ello la aplicación del precedente jurisprudencial proferido por esta Sala «[CSJ STL 3703-2019]». La acción constitucional que se instauró en los términos precedentes fue admitida mediante auto de fecha 9 de agosto de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se vinculó, para los mismos efectos, a todas las demás partes e intervinientes en el trámite de la acción popular «66001310300220150002201», que originó la queja El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió copia escaneada de la acción popular con radicado número «2015-022», que motivo la queja (folios 31 y 32).
La Corte Constitucional solicitó su desvinculación del trámite constitucional (folios 33 y 34). La Procuraduría General de la Nación alegó «falta de legitimación en la causa por pasiva» (folio 35 a 37). El Tribunal accionado solicitó que se denegara el amparo invocado, en la medida en que el querellante había formulado una acción de tutela con similares hechos y pretensiones, la cual fue resuelta por esta Corporación, bajo el radicado número 11001020500020190062200.
Para el efecto, remitió copia de la decisión cuestionada (folios 43 a 45). II. CONSIDERACIONES Se desprende de los hechos previamente relatados y de los medios de convicción allegados al trámite constitucional que, el señor Javier Elías Arias Idárraga acusa a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de haberle vulnerado su garantía superior al debido proceso en el interior de la acción popular «66001310300220150002201», en el que obró como coadyuvante, concretamente, porque no se debía aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso al trámite en precedencia referido.
Planteado así el asunto que debe resolver la Sala, lo primero que debe precisarse es que no es la primera vez que el accionante señala al Tribunal accionado, de vulnerarle su derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en razones iguales a las aquí expresadas. En otra oportunidad, esta misma Sala de la Corte resolvió una acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la que le indicó en fallo CSJ STL8478-2019, con respecto a las presuntas irregularidades acaecidas durante el trámite de la citada acción popular, lo siguiente: En el caso bajo examen, pretende el promotor del amparo, que se deje sin efecto ni valor el proveído del 31 de enero de 2019, por medio del cual el cuerpo colegido accionado, en aplicación del artículo 121 del C.G.P., declaró la nulidad de todo en la acción popular controvertida, por pérdida de competencia del Juzgado [Segundo] Civil del Circuito de Pereira, y ordenó pasar el asunto a conocimiento del juzgado que le seguía en turno. Empero lo anterior, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, por cuanto tal como lo señaló el tribunal, contra el auto reprochado emitido por el magistrado ponente, a pesar de que en los términos del artículo 331 del C.G.P., procedía el recurso de súplica, para exponer los reproches a los que ahora alude, no lo agotó, lo que indefectiblemente demuestra que a pesar de que contaba con mecanismos idóneos para salvaguardar las garantías constitucionales presuntamente conculcadas, no las accionó, con lo cual es evidente que no se satisfizo el requisitos de subsidiariedad de la acción de tutela, frente al cual el máximo Tribunal Constitucional, en sentencia T – 471 de 2017, adoctrinó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.
Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Así las cosas, al ser evidente que el accionante no utilizó apropiadamente los medios impugnativos, con los que contaba, no puede pretender suplirlos por esta vía excepcional para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, por lo que, en aplicación del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el amparo es improcedente.
Según lo explicado, es evidente que el accionante incurrió en temeridad al acusar nuevamente al Tribunal accionado, de haberle vulnerado su derecho fundamental, debido a que la inconformidad aquí planteada ya le había sido resuelta en sede de tutela en la pretérita oportunidad y, como consecuencia, no le estaba permitido someterla nuevamente a criterio del juez constitucional, con miras a obtener un pronunciamiento esta vez favorable, por expresa disposición del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
De acuerdo con lo señalado en apartes precedentes, la Sala negará la acción constitucional instaurada, por temeridad y exhortará al accionante a que se abstenga de interponer nuevas acciones constitucionales sustentadas en los mismos supuestos fácticos que ya le han sido estudiados por esta misma vía, so pena de verse abocado a una eventual condena en costas, de conformidad con el artículo 25 ibídem.
Por las razones anteriores, se negará el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: denegar el amparo solicitado.
SEGUNDO: exhortar al accionante a que se abstenga de interponer nuevas acciones constitucionales sustentadas en los mismos supuestos fácticos que ya le han sido estudiados por esta misma vía, so pena de verse abocado a una eventual condena en costas, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓNDE VOTO Rad. n. º 11-001-02-30-000-2019-00548-00 M.P. Dr. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA vs. CORTE CONSTITUCIONAL, SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL y la PROCURADURÍA PROVINCIAL ambas de esa misma ciudad.
Estimo necesario aclarar que se acompaña la decisión adoptada en este caso, teniendo en cuenta que en anteriores oportunidades he manifestado mi impedimento para conocer de las acciones constitucionales que se dirigen, o en las que se vincula a la Procuraduría General de la Nación, no obstante los demás integrantes de la Sala no lo han aceptado, lo que conlleva a intervenir en la decisión de fondo emitida, en tanto comparto los argumentos esgrimidos.
En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado SCLAJPT-11 V.00 5