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STL11776-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85579 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL11776-2019 Radicación n.° 85579 Acta 28 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por JOSÉ MARÍA ARROYO, en representación del Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada, contra el fallo proferido el 4 de julio del 2019 por la Sala de Casación Civil de Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite extensivo a la Fiscalía Veintinueve Seccional de Valledupar, a las partes e intervinientes del proceso penal número 2018-00102, que suscitó el conflicto de competencia aquí cuestionado.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, y a la «integridad, diversidad étnica y cultural » y a la «autonomía de los pueblos indígenas» del Resguardo que representa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, al incurrir en una vía de hecho consistente en asignar la competencia de la investigación penal seguida contra el menor J.D.I.T., a la jurisdicción ordinaria.

Manifestó que, ante las autoridades del reguardo indígena, esto es, la casa de gobierno «ATYKUAKUMAKWE», el padre del menor J.D.I.T. puso en conocimiento que su hijo estaba siendo acusado de acceso carnal abusivo con menor de 14 años; que, el 9 de julio de 2018 el Cabildo Gobernador pidió al cabildo adelantar la investigación y juzgamiento; que, el 21 de agosto siguiente, en presencia del comisario de familia del municipio de Pueblo Bello, se «tomaron interrogatorios de parte» y, se examinaron las medidas a tomar «conforme a la ley propia y las costumbres del pueblo» y se delegó « a las autoridades de Jerwrwa cabildo y comisario de la región que se encarguen de hacer el seguimiento del proceso del joven (…) y el cumplimiento de las medidas tomadas durante el tiempo de investigación».

Asimismo expuso, que en noviembre el Resguardo informó a la Fiscalía Veintinueve Seccional de Valledupar «que la justicia especial indígena ya estaba encargada de la investigación y juzgamiento (…)», entidad que, «en el mes de enero del 2019 (…) remit[ió] el expediente ante el honorable Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria para dirimir el conflicto de competencia (…)».

Informó que el 15 de mayo de 2019, el menor fue requerido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Valledupar con función de control de garantías para realizar la formulación de la imputación, diligencia en la que se explicó al Despacho que el proceso aún no se había resuelto cuál de las dos jurisdicciones debía asumir el conocimiento de asunto.

Manifestó que, por auto del 20 de marzo de 2019, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó el conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria. Alegó que la autoridad judicial accionada, desconoció la autonomía de los pueblos indígenas para resolver las situaciones que se generan en la comunidad, «de acuerdo a sus costumbres ancestrales del pueblo arhuaco».

De igual forma, sostuvo que no se tuvo en cuenta el fuero indígena, y los elementos necesarios para su configuración. Por lo anterior, pidió que se dejara sin efecto el proveído mediante el cual se dirimió el conflicto de jurisdicciones para que, se ordenara a la Fiscalía Veintinueve Seccional de Responsabilidad penal para adolescentes de Valledupar que remita el proceso penal adelantado contra J.D.I.T. al Resguardo Indígena Arhuaco, para los fines pertinentes.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás partes vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura explicó que su decisión estaba ajustada a derecho, pues al no encontrar demostrado el elemento objetivo y al estar comprometidos los derechos del menor de 14 años, presuntamente abusado, designó la competencia de la investigación a la Jurisdicción Ordinaria Penal.

La Fiscalía Veintinueve Seccional de Valledupar se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto las actuaciones surtidas al interior del proceso penal no habían transgredido los derechos fundamentales aducidos y, el investigado aun podía ejercer su derecho de defensa puesto que ni siquiera se había realizado la audiencia de imputación. Por sentencia del 4 de julio de 2019, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, toda vez que en la decisión criticada no observaba un exhabrupto que ameritara su intervención extraordinaria, ya que « guarda plausible correspondencia con recientes precedentes en la materia que precisamente han tenido como criterio interpretativo el “interés superior” de los niños y la prevalencia de sus derechos, consagrados en el art. 44 superior y en la Ley 1098 de 2006, así como en tratados y convenios suscritos por el Estado colombiano».

En tal sentido, citó la STC14530-2018 en la que se confirmó el amparo luego de vislumbrar que existía una falta de sustentación del auto que asignó, a la sede indígena, un caso donde el afectado era un menor y, en especial transliteró que: (…) en criterio de esta Corporación, en aquellos casos en los que la víctima del delito sea un menor de edad que no pertenezca a la comunidad indígena, la investigación y juzgamiento de la conducta penal debe adelantarse ante la jurisdicción ordinaria, dada la prevalencia del interés superior del menor.

IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el accionante persistió en que «el derecho propio prevalec[ía] sobre cualquier otro procedimiento». Reprochó que la jurisprudencia citada por la Sala de Casación Civil no se encontraban ajustada a la realidad fáctica del caso, pues ambos menores pertenecían a la comunidad indígena. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, la controversia constitucional se contrae en determinar si el análisis realizado en el auto del 20 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, transgredió las garantías superiores del accionante, por asignar la competencia del proceso penal iniciado contra J.D.I.T. a la Jurisdicción Ordinaria Penal.

Al respecto, se debe advertir que revisada la providencia cuestionada, la sala no la encuentra carente de razones; por el contrario, lo que se observa es que la autoridad accionada estableció cuál era la Jurisdicción encargada de conocer investigación penal número 2018-00102, con base en las normas aplicables y en la jurisprudencia pertinente, de manera que el hecho de que la parte accionante no comparta su decisión, no demuestra el error ostensible que se afirma y, mucho menos, permite acusar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de haber conculcado derecho alguno, cuando lo que se advierte es que se sujetó al ordenamiento jurídico, cuya interpretación la condujo a proferir una decisión en derecho, con el amparo de la autonomía e independencia judicial que le otorga la Carta Política.

En efecto, en dicha providencia la Sala Disciplinara de conocimiento estableció que, para zanjar el asunto sometido a estudio, era «indispensable analizar si se en[contraban] reunidos los requisitos personal, territorial y el objetivo». De manera que, sobre por el primero de los aspectos mencionados, dijo que se encontraba acreditado, ya que de acuerdo con la documental aportada por la Coordinadora doctora Myriam Edith Sierra Moncada del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, tanto la presunta víctima como el investigado pertenecían al Resguardo Indígena Arhuaco de La Sierra Nevada para la vigencia del año 2018.

Luego, en cuanto al segundo elemento, expuso que, de acuerdo con lo obrante en el asunto, «(…) la conducta investigada de acceso carnal abusivo con menor de catorce años acaeció dentro del territorio de la comunidad indígena (…)», por lo que encontró aprobado también dicho requisito. Así, en cuanto al elemento objetivo, dijo que no estaba acreditado por lo siguiente: (…) al tenerse en cuenta que la calidad de la víctima es un menor de 14 años, quien es el afectado directamente de la conducta delictual del proceso en el asunto de la referencia, se evidencia que es un sujeto de especial protección (…) En el presente caso el Estado debe encargarse de la sana sexualidad de los niños, pues su capacidad de comprensión y de valoración del acto sexual no es adecuado para su edad y por eso la Ley debe protegerlos, aun de su propia decisión, con el fin de salvaguardar no sólo sus derechos sexuales o reproductivos sino del libre desarrollo de su personalidad, brindándoles garantías, otorgando el restablecimiento de sus derechos de reparación, permitiéndole el acompañamiento necesario para superar el trauma y prevenir la revictimización, pues el comportamiento y la conducta delictual es grave, notoria, lo que genera que afecte la estabilidad del menor (…) Por último, explicó que el propósito del factor orgánico «busca[ba] la existencia de una institucionalidad dentro de la denominada Jurisdicción Especial Indígena - entendida como el derecho autónomo de esas comunidades» para afirmar que, de acuerdo con la documental allegada por el cabildo indígena José María Arrollo Izquierdo, el delito sexual se encontraba dentro de su «codificación» como una conducta prohibida «cuando los actos de conductas sexuales se comenten contra menores de edad», por lo que estimó demostrado dicho elemento.

Bajo ese escenario, concluyó que el proceso debía ser conocido por la Justicia Ordinaria Penal para que se investigara y sancionara al presunto autor de la conducta punible denunciada, ya que, como quedó demostrado, no se cumplió «con uno de los requisitos» fijados por la Corte Constitucional, y, además, para reforzar su decisión citó la jurisprudencia que esa Corporación ha decantado sobre el «interés superior del menor».

En esas condiciones, con abstracción de la jurisprudencia citada por la Sala de Casación Civil, resulta claro para esta sala que la decisión censurada se soportó en argumentos razonables que están lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable de los hechos y las pruebas sometidas a su escrutinio, así como de la jurisprudencia aplicable al caso, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer esa resolución. Aunado a lo expuesto, se advierte que, en el presente caso, se aspira a reabrir un debate jurídico por la simple discrepancia del accionante con lo decidido por el competente, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, teniendo en cuenta lo expuesto en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00