CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01424-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL11774-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01424-00 Acta 24 Santa Marta, Magdalena, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por YAHIR AUGUSTO ZAMBRANO RINCÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- con radicado n.° 15176-31-03-002-2023-00067-01.
I.
ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, libertad sindical y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá el aquí accionante promovió proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro- contra Empochiquinquirá EICE ESP con el propósito que se declarara que su despido fue ineficaz, por lo que, conforme a ello, debía ser reintegrado a su cargo, sin solución de continuidad.
Por sentencia de 25 de septiembre de 2024, el juez de conocimiento accedió a lo pretendido y, en consecuencia, condenó a la pasiva a reintegrar al trabajador « en el mismo cargo que veía desempeñando a la fecha de terminación del vínculo contractual». Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, magistratura que, el 31 de enero de 2025, revocó la determinación del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones formuladas en el líbelo con fundamento en que, de conformidad con la certificación expedida por el Ministerio de Trabajo, « la Junta directiva de la Subdirectiva de “SINTRAEMSDES” se compone de once (11) miembros principales únicamente, sin suplentes y el demandante ocupa el octavo renglón principal, de lo que se concluye, que de conformidad con el artículo 406 del CST, no tenía la condición de aforado sindical para la fecha de terminación del contrato de trabajo».
El promotor censuró la decisión emitida por el Tribunal Superior, por cuanto, en su sentir, en ella incurrió en defecto sustantivo y fáctico « por interpretación irrazonable de los artículo (sic) 406 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo» pues no tuvo en cuenta que la garantía foral también se le hacía extensiva toda vez que « [los] estatutos [de la organización sindical] determinaron que dichas curules gozaban de fuero con excepción de la Secretaría de la Mujer y contemplaron los cargos de las secretarías como suplentes».
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal para que, en su lugar, se acceda a la totalidad de sus pretensiones. Por auto de 2 de julio de 2025 se admitió la acción de tutela, se vinculó a la autoridad judicial accionada, al Juez de primera instancia y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio.
En respuesta, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa sede y remitió acceso a las diligencias. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja defendió la legalidad de la determinación acusada y allegó copia de la providencia. Humberto Polo Cabrera y Alejandro Ochoa González quienes manifestaron ser presidentes de la Junta Directiva y Subdirectiva de Sintraemsdes allegaron memorial, no obstante, no presentaron documento alguno que acredite la calidad que invocan y, por tanto, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.
EMPOCHIQUINQUIRÁ E.S.P. se opuso a la prosperidad del resguardo e indicó que no se cumple con los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine el propulsor cuestiona la sentencia de -31 de enero de 2025- proferida por el tribunal accionado, por cuanto, en su sentir, en ella incurrió en defecto sustantivo y fáctico « por interpretación irrazonable de los artículo (sic) 406 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo» pues no tuvo en cuenta que la garantía foral también se le hacía extensiva toda vez que « [los] estatutos [de la organización sindical] determinaron que dichas curules gozaban de fuero con excepción de la Secretaría de la Mujer y contemplaron los cargos de las secretarías como suplentes».
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Pues bien, en lo concerniente a las censuras planteadas por el accionante, se observa de la sentencia criticada que el fallador plural estableció como problema jurídico a resolver determinar si: i) el demandante tenía condición de aforado; y ii) precedía el reconocimiento de las acreencias laborales peticionadas.
De este modo, a fin de abordar los citados tópicos, el Colegiado accionado rememoró lo dispuesto en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, en el que se señalan cuáles son los trabajadores que se encuentran amparados por la garantía constitucional del fuero sindical, entre los que están « c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes».
Igualmente, señaló que en la norma ibidem se indica que la calidad del fuero sindical se demuestra con «la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador». En la misma línea, recordó que en aquellos casos en los que la junta directiva se componga de más de 5 miembros principales y más de 5 suplentes « el amparo sólo se extiende a los cinco (5) primeros […] que figuren en la lista que el sindicato pase al patrono», de conformidad con el artículo 407 del C.S.T. En ese contexto, la Sala accionada señaló que, dentro del expediente se encontraba la certificación que la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo emitió en relación con la directiva del Sindicato SINTRAEMSDES, en los siguientes términos: De allí que, el Tribunal accionado advirtiera: […] inequívocamente que la Junta directiva de la Subdirectiva de “SINTRAEMSDES” se compone de once (11) miembros principales únicamente, sin suplentes y el demandante ocupa el octavo renglón principal, de lo que se concluye, que de conformidad con el artículo 406 del CST, no tenía la condición de aforado sindical para la fecha de terminación del contrato de trabajo.
Pues, la normativa citada expresamente indica que gozan de la garantía foral los cinco primeros miembros principales y cinco suplentes, no diez de ellos cuando faltan los suplentes, ese es el sentido claro de la norma que reglamenta la materia, por lo tanto, no es a criterio del juez o a voluntad de las partes. Por lo anterior, el Tribunal convocado concluyó que, el a quo se equivocó al considerar que el demandante se encontraba amparado bajo el fuero sindical como miembro principal de la junta directiva, máxime cuando « [este] no invocó su condición de aforado durante el proceso sancionatorio […] lo que indica que conocía que carecía del comentado amparo» y, por tanto, revocó la determinación de primer grado para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial - concretamente los artículo 406 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo- el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales concluyó que el demandante no ostentaba la garantía foral al momento de su despido.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00