Radicación no 85843 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11772-2019 Radicación no 85843 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por HERNANDO LOSADA PUENTES contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el 2 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
I.
ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, los cual considera vulnerados por la autoridad cuestionada. Para el efecto, expuso que desde el año 1997 y hasta mayo de 2019, suscribió sendos contratos de prestación de servicios de representación judicial de la Defensoría Pública, como defensor público.
Relató que aun cuando se ha desempeñado con diligencia en el ejercicio de sus labores, desde mayo del presente año, se le dejó de asignar procesos, sin previa autorización por parte de un inspector de trabajo, en razón a que desde hace aproximadamente 11 años, padece de la enfermedad «gonartrosis, no especificada», siendo calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, el 19 de marzo del año en curso, con una pérdida de capacidad laboral en un 71.7%.
Manifestó que aun cuando su enfermedad le ha generado una discapacidad física, lo cierto es que ha cumplido con las labores que le han sido asignadas, por lo que afirmó que la decisión de la cuestionada Defensoría del Pueblo, de no continuar con el vínculo que venían suscribiendo, sin previa autorización de la autoridad competente, se constituye en una flagrante violación de sus prerrogativas constitucionales invocadas, en tanto que se encuentra en condición de debilidad manifiesta al padecer «una condición de discapacidad física y al no contar con otro ingreso económico para subsistir, poder mantener su familia y poder sufragar sus gastos médicos que le genera por la gravedad de su enfermedad».
Por lo anterior, solicitó se ordene a la Defensoría del Pueblo, «para que de manera inmediata se proceda a reintegrar a sus labores, debido a que no se ha cumplido con la ritualidad exigida, teniendo en cuanta que (…) goza de una estabilidad ocupacional reforzada, conforme lo ha estipulado la Ley 361 de 1997, en su artículo 26, teniendo en cuanta que (…) se encuentra en condición de discapacidad física y si único sustento y el de su familia es vicha vinculación laboral».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de julio de 2019, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes. Dentro del término concedido, la Defensoría del Pueblo, se opuso a la prosperidad de la acción tras informar que no le consta la enfermedad y discapacidad que padece el actor, «pero en caso de ser cierto el accionante seria acreedor de una pensión de invalidez», así mismo señaló, que «la profesión del abogado, es libre y por tanto puede desarrollarse de forma independiente, por lo cual, un contrato de defensoría pública no supone la única forma de generar ingresos para el accionante, máxime cuando es claro que el vínculo contractual no genera estabilidad, ni relación laboral alguna, y se celebra por el tiempo estrictamente establecido en el contrato».
De igual forma, indicó que existió una causal objetiva para la terminación del vínculo contractual, en tanto que mediante Resolución No. 052 de 2019, se dio apertura al proceso de selección de defensores públicos, proceso de selección en el que afirmó «no existió ningún tipo de discriminación, ya que se le brindó la misma oportunidad al accionante y a los aproximadamente 319.443 abogados que actualmente se encuentran inscritos ante el Consejo Superior de la Judicatura, de presentarse en el referido proceso, en el cual el accionante ocupó el puesto número 38 de 29 plazas ofertadas para Defensores Públicos ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos Municipales, en el Programa Penal General del Circuito Judicial de Neiva».
Finalmente, expuso que en el caso del quejoso «no se configura ninguna de las vías para aplicar la estabilidad laboral reforzada en contratos de prestación de servicios», de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 16 de julio de 2019, negó el amparo suplicado por el tutelante, al considerar que «el accionante acudió al mecanismo de forma principal y no subsidiaria, desatendiendo la naturaleza excepcional de la acción, máxime cuando el actor, al exponer una relación contractual superior a los 20 años de servicio, ello supone la vinculación al Sistema General de Seguridad Social, que contempla las contraprestaciones necesarias para la contingencia de enfermedad o discapacidad, que no se expuso activadas por el tutelante como medio de protección ante su situación de desvinculación por expiración del término contractual, reforzando la conclusión de que el tutelante se presentó directamente ante el juez constitucional, sin haber intentado resguardar su derecho a través de canales ordinarios de protección».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 96 a 100, por medio del cual reiteró su solicitud de amparo, bajo similares argumentos expuestos en su súplica constitucional, poniendo de presente que de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional, es procedente la estabilidad laboral reforzada en tratándose de contratos de prestación de servicio, cuando se da por terminado un contrato sin causa justificable y sin autorización de la Oficina del Trabajo.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela como la define el artículo 86 de la Constitución Política es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
En el caso bajo examen, pretende la parte accionante, la protección de los derechos fundamentales invocados, y que en consecuencia, por esta vía se ordene a la Defensoría del Pueblo, reestablezca los contratos de prestación de servicios de representación judicial de la Defensoría Pública, como defensor público, que el actor venía suscribiendo desde el año 1997, en atención a que pese a que la terminación de dicho vínculo contractual se dio con ocasión del proceso de selección por mérito de defensores públicos, en el cual el quejoso ocupó el puesto 38 de 29 plazas ofertadas para Defensores Públicos ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos Municipales, en el Programa Penal General del Circuito Judicial de Neiva, lo cierto es que afirma que goza de estabilidad laboral reforzada, por padecer de una discapacidad física.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al plenario, se extraen como relevantes: · Certificaciones expedidas por la Dirección Nacional de la Defensoría Pública y Defensoría del Pueblo, en las que se indican los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, desde el 2 de septiembre de 1998 y hasta el 31 de mayo de 2019. (folios 12 a 13). · Decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, de fecha 19 de marzo de 2019, en la que se le informa la calificación de pérdida de capacidad del 71.7%.
(folios 14 a 18). · Certificado de la Nueva EPS, de afiliación como miembro cabeza de familia, activo, y con dos beneficiarios. (folio 19). De acuerdo a lo anterior, de las pruebas indicadas, se advierte que el señor Hernando Losada Puentes, es un sujeto de especial protección, conforme a lo preceptuado en la Constitución y en los diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, en razón a que padece de una serie de enfermedades (hipertensión arterial, artritis psoriasica, gonartrosis bilateral, osteonecrosis mandíbula y reemplazo de rodilla total), con una deficiencia del tejido conectivo que involucra el sistema osteomuscular, que conllevó a una pérdida de capacidad laboral del 71.7%, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.
De igual forma, se destaca que al tutelista, desde el 2 de septiembre de 1998, y hasta el 31 de mayo de 2019, suscribió varios contratos de prestación de servicios de representación judicial, como defensor público, con la Defensoría del Pueblo, relación que se vio terminada por parte de la Entidad accionada a partir del 1º de junio de 2019, ante una causal objetiva, con ocasión al Proceso de Selección de Defensores Públicos, en la que el actor pese a que participó en el concurso de méritos, lo cierto es que obtuvo el puesto número 38 de las 29 plazas ofertadas para Defensores Públicos ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos Municipales, en el Programa Penal General del Circuito Judicial de Neiva.
Es importante precisar que, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de tiempo atrás, en aquellas ocasiones en las cuales las pretensiones del actor giran en torno a controversias relativas al derecho al trabajo, la acción de tutela no resulta ser, en principio, el mecanismo idóneo para debatirlas, pues « el ordenamiento jurídico colombiano prevé para el efecto acciones judiciales específicas cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación de que se trate, y afirmar lo contrario sería desnaturalizar la acción de tutela, concretamente su carácter subsidiario y residual » (CC T-663/11, reiterado en CC T-041/14 y CSJ STC10954-2015, STC13889-2016 y STC693-2017).
Sin embargo, excepcionalmente se ha admitido la procedencia del amparo constitucional en aquellos eventos en que el petente goza del derecho a la estabilidad laboral reforzada, que «ampara no sólo a aquellos trabajadores que presentan discapacidades, sino también a aquellos que sin presentar tal condición, se encuentran en situación de debilidad manifiesta, originada en una afectación significativa de su salud, que les cause limitaciones de cualquier índole» (CC T-002/11, reiterada en CSJ STP 1869-2015, STC13889-2016 y STC693-2017).
Conforme lo anterior, y en razón a que como se dijo en precedencia, el actor es un sujeto de especial protección, se hace imperioso el estudio de su caso a fin de establecer si goza de estabilidad laboral reforzada. De ahí, que sea necesario señalar, que según la jurisprudencia establecida por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, la estabilidad laboral reforzada en el contrato de prestación de servicios procede de forma excepcional, de suerte que su aplicación se limita a los eventos en los que personas en estado debilidad manifiesta por su condición de salud, son despedidas o no se renuevan sus contratos, con desconocimiento de las obligaciones constitucionales y de ley.
Por ello, ha de resaltarse, que según lo consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el legislador reconoció, lo que la Corte Constitucional ha denominado una « estabilidad laboral reforzada », de las personas con discapacidad, la cual aplica inclusive para aquellos casos en donde la naturaleza del vínculo implica una estabilidad precaria, como en el caso de los contratos de prestación de servicios.
De ahí que dicha Corporación hubiera sostenido en la sentencia T-292 de 2011 que: « En atención a la tesis anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que sin importar el tipo de relación laboral y la naturaleza de la discapacidad, todo trabajador que se encuentre en esta situación tiene derecho a que se le garantice la estabilidad laboral reforzada por estar en una condición de debilidad manifiesta », (Sentencia T-372-2012), como quiera que, por la naturaleza de la vinculación, no se pierde la condición de ser un sujeto de especial protección constitucional Así, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-040 de 2016, anotó: (…) la estabilidad reforzada ha sido aplicada a contratos de prestación de servicios por varias vías: - La primera, señala que la estabilidad laboral reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud aplica a todas las alternativas productivas, incluyendo al contrato de prestación de servicios.
Por lo tanto, no es necesario declarar un contrato realidad y con solo demostrarse la discriminación, se debe ordenar reintegro y pago de indemnización. - La segunda, considera necesario declarar la configuración de un contrato realidad para luego sí aplicar las reglas de protección reforzada. Probada la existencia del contrato laboral y la discriminación, se debe ordenar reintegro y pago de indemnización. En estricto sentido no es un caso de contrato de prestación de servicios. - La tercera, indica que se debe estudiar la configuración de un contrato realidad, sin embargo, si no existen elementos probatorios que permitan verificar su configuración, también se debe evaluar la discriminación. En este evento, la relevancia del vínculo se circunscribe a las órdenes que el juez de tutela debe proferir ante la actuación discriminatoria del empleador o del contratista.
De esta manera, si se demuestra que el contrato de prestación de servicios oculta un verdadero contrato laboral, y probada la discriminación, las ordenes serán el reintegro y el pago de la indemnización contenida en la ley (vía 2). Contrario sensu, si no se configura un contrato de trabajo, pero se prueba la discriminación, la órdenes estarán dirigidas a buscar que cese la vulneración de derechos constitucionales de manera inmediata, lo que no implica reintegro y pago de salarios pues esta orden es propia del contrato de trabajo.».
Ahora bien, mediante la sentencia CSJ STL1764-2017, esta Corporación, trajo a colación lo expuesto en la sentencia CC T-141/2016, a través de la cual, la Corte Constitucional precisó tres requisitos para la procedencia del amparo constitucional de carácter transitorio, indicándose: a) Que el peticionario pueda considerarse una persona en situación de discapacidad, o en estado de debilidad manifiesta. a) Que el empleador tenga conocimiento de tal situación. b) Que se halle probado el nexo causal entre el despido y el estado de salud del trabajador.
Tal y como se desprende de las pruebas obrantes en el expediente, es claro que el señor Hernando Losada Puentes, es una persona que padece de un grado de severidad profunda en sus limitaciones físicas, pues la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 71.7%, con fecha de la estructuración del 20 de junio de 2018.
Por otra parte, y de acuerdo al vínculo que ataba a las partes, la Defensoría del Pueblo, no tenía conocimiento de la enfermedad padecida por el actor, tan es así que en la respuesta a la acción constitucional indicó que «[e]ste hecho no le consta a la Entidad, pero en caso de ser cierto el accionante seria acreedor de una pensión de invalidez», así mismo señaló que «la profesión del abogado, es libre y por tanto puede desarrollarse de forma independiente, por lo cual, un contrato de defensoría pública no supone la única forma de generar ingresos para el accionante, máxime cuando es claro que el vínculo contractual no genera estabilidad, ni relación laboral alguna, y se celebra por el tiempo estrictamente establecido en el contrato».
Por último, es claro, que en el caso del actor, no se presenta una discriminación por su condición de salud, por el contrario, la no continuación del contrato de prestación de servicios, se dio ante una causal objetiva, de conformidad con el Proceso de Selección de Defensores Públicos ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos Municipales, en el Programa Penal General del Circuito Judicial de Neiva, al cual no pasó el actor.
De modo que quien participa y supera satisfactoriamente las etapas de un concurso de méritos, adquiere un derecho subjetivo de ingreso a la función pública, exigible a la Administración de ahí que si bien el actor venía prestando sus servicios de representación judicial de Defensoría Pública desde el año 1998, lo cierto es que tal contrato de prestación de servicios con la Defensoría, le otorga una estabilidad laboral relativa o intermedia, dado que dicho contrato ante la apertura del proceso de selección mediante la Resolución No. 052 de 2019, debe proveerse mediante un contrato de prestación de servicios profesionales, con alguno de los aspirantes en la lista de elegibles, tal como quedó establecido en las reglas del concurso y en la que el actor ocupó el puesto 38 de 29 plazas ofertadas.
Lo anterior, evidencia que el señor Losada Puentes, no goza de estabilidad laboral reforzada, pues no cumple con todos los requisitos señalados para que proceda el amparo vía acción de tutela. En ese orden, revisado el fallo constitucional de primera instancia, se observa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, como juez constitucional de primer grado, no erró en negar el amparo solicitado, por cuanto no se puede pregonar la transgresión de ningún derecho fundamental del actor, dada la legalidad indiscutible de la actuación desplegada por la entidad accionada, en tanto se soportó en las directrices legales del concurso, pues como se indicó en líneas precedentes, si bien el actor es una persona de especial protección, lo cierto es que la no continuación de los contratos de prestación de servicios con la Defensoría del Pueblo, devino con ocasión de un concurso de mérito que impone el uso de una lista de elegibles.
Conforme lo anterior, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 14