Micelio
STL11772-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37504 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11772-2014 Radicación n.° 37504 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por VÍCTOR MANUEL BELEÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, a la sociedad FUMIGACIONES NAVIA RAMÍREZ FUMINAR LTDA. y a BEATRIZ NAVIA RAMÍREZ.

I.

ANTECEDENTES VÍCTOR MANUEL BELEÑO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, VIDA, DIGNIDAD, IGUALDAD y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere el accionante que el 9 de octubre de 1980 suscribió contrato a término indefinido con la empresa Fumigaciones Navia Ramírez, vínculo laboral que se extendió hasta el 30 de septiembre de 2009.

La aludida sociedad fue disuelta el 14 de septiembre de 2009 y, pese a las innumerables reclamaciones, no canceló la liquidación de prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, dotaciones de seguridad industrial, prima de salubridad, subsidio de transporte, indexación y sanción moratoria. Indica que formuló demanda contra la sociedad Fumigaciones Navia Ramírez y su socia Beatriz Navia Ramírez a fin de obtener el pago de sus derechos laborales y, a través de proveído de 9 de abril de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a las demandadas al pago de indemnización por despido injusto ($19.076.666), prestaciones sociales ( «$54.557.916» ) y sanción moratoria contemplada en el CST, Art. 65 ($23.285.520).

Relata que el apoderado de la sociedad demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado, que fue desatado en sentencia de 23 de julio de 2013 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, profirió sentencia inhibitoria, en tanto que la demanda no reunía los presupuestos procesales por falta de capacidad para ser parte.

Aduce que con la decisión adoptada por el Tribunal accionado se desconoce la jurisprudencia de esta Corporación, referente a la asunción de las obligaciones laborales de la sociedades de responsabilidad limitada, según la cual, afirma, los socios deben responder con su patrimonio personal, solidaria e ilimitadamente. Sostiene que en otro proceso iniciado por Roberto Neira Millán contra la misma sociedad, el Tribunal accionado condenó al pago de la sanción moratoria, con lo que se viola el derecho a igualdad y el debido proceso.

Afirma que no existe otro medio de defensa judicial que garantice la protección de los derechos fundamentales vulnerados y, no resulta justo que la empresa demandada se declare insolvente para no pagar las prestaciones sociales a que tienen derechos los trabajadores. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal accionado, declarar la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia y, en consecuencia, se le ordene «fallar conforme a derecho».

Mediante auto proferido el 20 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Magistrada Katia Villalba Ordosgoitia manifestó que la decisión judicial estuvo sustentada en la legislación nacional y las sentencias de la Corte Suprema de Justicia; el petente no interpuso recurso de casación, por lo que la acción no tiene el carácter de residual.

Por lo anterior, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por no haber vulnerado derechos fundamentales. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Descendiendo al caso sub judice, observa la Sala que mediante sentencia del 9 de abril de 2013 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la sociedad Fumigaciones Navia Ramírez Fuminar LTDA. y a Beatriz Navia Ramírez al reconocimiento de la indemnización por despido injusto ($19.076.666), «prestaciones sociales» ($58.557.916) e indemnización moratoria ($23.285.520).

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia de 23 de julio de 2013, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, profirió sentencia inhibitoria. Como sustento de su decisión, sostuvo que la sociedad demandada no existía cuando se radicó la demanda ordinaria laboral, razón por la cual, no tenía « capacidad para ser parte dentro de ningún proceso».

En efecto, estimó que: (…) En este asunto, el demandante eleva sus pretensiones contra una sociedad que ya no existía al momento en que ejercita su derecho de acción y, contra una persona natural en calidad de socia de la misma. En efecto, el certificado de la cámara de comercio que acredita la existencia y representación de la sociedad demandada, se desprende que la misma fue liquidada, mediante acta 26 del 18 de septiembre de 2009, e inscrita el 23 del mismo mes y año, dejando por ello de existir en la vida jurídica.

La demanda fue presentada el 20 de marzo de 2012, tal como se desprende de la constancia de recibido por parte de la oficina judicial que obra a folio 6 vuelto del expediente, es decir, que al momento de ser demandada ya no había sociedad alguna que pudiera actuar como sujeto de derechos y obligaciones. Siendo ello así, no se necesita de un gran esfuerzo mental para colegir que se dirigió una demanda contra quien no tiene capacidad para ser parte dentro de ningún proceso.

Es menester anotar que si la sociedad hubiera sido liquidada estando en curso la actuación se daría aplicación al artículo 60 del CPC, aplicable por analogía por expresa disposición del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral. La parte actora desde sus inicios sabía que la sociedad había sido liquidada, pero manifestó que se creó otra a la cual le fue transferido el activo de la anterior, hecho este que no se acreditó en el plenario, y el juez de la causa no fue acucioso en el análisis de los presupuestos procesales llevándolo a condenar a un ente que no existe, y a una persona natural en calidad de socia de una sociedad ya liquidada de antemano, desgastando innecesariamente el aparato judicial.

Colorario de la anterior, no queda otra alternativa que revocar el proveído materia de alzada y en su defecto, se proferirá fallo inhibitorio por falta del presupuesto procesal de capacidad para ser parte (…). La providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico en lo referente a proferir sentencia inhibitoria frente a la demandada FUMIGACIONES NAVIA RAMÍREZ FUMINAR LTDA., como quiera que, tiene soporte jurídico en la ausencia de capacidad de dicha sociedad para ser parte dentro de un proceso judicial.

El análisis efectuado por el Tribunal accionado, en lo que hace referencia a la sociedad demandada, genera que el juez de tutela no pueda intervenir, como quiera que la decisión resulta razonable y está debidamente sustentada. Sin embargo, situación diferente ocurre frente a la demandada BEATRIZ NAVIA RAMÍREZ, quien fue convocada a juicio como persona natural y dada su calidad de socia de FUMIGACIONES NAVIA RAMÍREZ FUMINAR LTDA., y conforme a lo indicado previamente, también fue condenada en primera instancia al pago de derechos laborales a favor del hoy accionante.

En efecto, observa la Sala que el Tribunal accionado pasó por alto que la ausencia de capacidad para ser parte únicamente era aplicable a la sociedad demandada, más no a la persona natural también llamada a juicio. Al respecto, advierte la Sala que ninguna de las prueba obrantes controvierte la capacidad de la señora Navia Ramírez, como sujeto de titular de derechos y capaz de contraer obligaciones.

Como es sabido, el par. 1° del art. 77 del C.P.L. y la S.S., modificado por el art. 39 L. 712/01, dota al Juez Laboral de un sin número de facultades con el fin de evitar que se produzcan nulidades y sentencias inhibitorias al disponer: « Adoptará las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias ». Sumado a ello, el art. 48 del Estatuto Procesal en cita, permite también al Juez, dirigir el proceso de una manera ágil, sin que ello conlleve al menoscabo del derecho de defensa de las partes.

Aunque las normas en mención son claras, con ellas se pretende que los juicios ordinarios laborales, se decidan de fondo, dado que existe un eventual derecho sustancial en controversia. En consecuencia, como los presupuestos procesales necesarios para tomar la decisión de fondo, respecto de la demandada Beatriz Navia Ramírez, se encontraban presentes en el caso sometido a consideración de esta Sala mediante la presente acción de tutela, resulta consecuencia lógica, la improcedencia de la decisión inhibitoria frente a la persona natural demandada.

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala, la decisión censurada vulneró al accionante sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al omitir proferir sentencia de fondo respecto de las pretensiones que instauró contra la demandada BEATRIZ NAVIA RAMÍREZ, quien sí tenía capacidad para ser parte y, por ende, se itera, no podía verse cobijada por la sentencia inhibitoria.

De lo anterior, se tiene que en este asunto le es permitido al juez constitucional intervenir a pesar del tiempo transcurrido e independientemente del ejercicio de los recursos legalmente establecidos, al evidenciar la existencia de una clara vía de hecho que vulnera los derechos fundamentales del accionante y en virtud de la relevancia constitucional del presente asunto.

En efecto, la decisión de la Corporación accionada proferida el 23 de julio de 2013, mediante la cual se revocó la sentencia de 9 de abril de 2013 y, en su lugar, dictó sentencia inhibitoria por no tener capacidad para ser parte una de las demandadas (Fumigaciones Navia Ramírez Fuminar LTDA) genera que el hoy accionante no obtenga de la administración de justicia una decisión de fondo sobre sus pretensiones contra BEATRIZ NAVIA RAMÍREZ, socia de la empresa empleadora; aunado a ella, en razón de la decisión de segunda instancia censurada, no podrá iniciar nueva reclamación de los eventuales derechos laborales contra dicha persona natural, por haber acaecido el fenómeno de cosa juzgada.

Entonces, concluye esta Sala que existió un yerro protuberante, que genera la intervención vía constitucional, para preservar los derechos fundamentales del actor, por lo que se impone conceder el amparo pretendido en aras del restablecimiento de los derechos fundamentales, como en efecto se dispondrá. Para la efectividad de tal amparo, se ordenará al Tribunal accionado, que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, deje sin efectos la providencia de 23 de julio de 2013, en lo referente a inhibirse de proferir sentencia de fondo respecto de la demandada Beatriz Navia Ramírez, dentro del proceso genitor de este trámite, para que en forma perentoria dicte decisión de reemplazo en donde resuelva de fondo el asunto sometido a su consideración respecto de la aludida enjuiciada, atendiendo los lineamientos vertidos en la presente acción de tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: Para la efectividad de tal amparo, se ORDENA a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, deje sin efecto la providencia de 23 de julio de 2013, dentro del proceso genitor de este trámite, en lo referente a inhibirse de proferir sentencia de fondo respecto de la demandada Beatriz Navia Ramírez, para que en forma perentoria dicte decisión de reemplazo en donde resuelva de fondo el asunto sometido a su consideración respecto de la aludida enjuiciada, atendiendo los lineamientos vertidos en la presente acción de tutela.

De lo anterior, dará cuenta oportuna a esta Sala, quien velará por el cabal cumplimiento de las órdenes de amparo que se han impartido.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 12