CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02556-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL11771-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02556-01 Acta 24 Santa Marta, Magdalena, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló LEONOR PERDOMO PERDOMO contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso de adjudicación de apoyos n° 41001-31-10-003-1996-02957-01.
I.
ANTECEDENTES La convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, dignidad humana, igualdad y libre desarrollo de la personalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, Camilo Perdomo Cabrera, en calidad de padre y curador de su hija Claudia Perdomo Perdomo promovió proceso de remoción de guardador con el propósito de que se designara a la aquí accionante como curadora de « su hermana interdicta».
Por proveído de 5 de diciembre de 1996, el a quo accedió a las pretensiones del líbelo y, en consecuencia, removió al demandante del cargo de guardador para, en su lugar, designar a la pretensora, misma que se posesionó el 3 de marzo de 1997. Posteriormente, en virtud de la expedición de la Ley 1996 de 2019, Leonor Perdomo Perdomo solicitó ante la autoridad judicial la «declaración de inhabilitación negocial definitiva por discapacidad relativa»; razón por la que, por auto de 4 de agosto de 2022, el Juzgado de conocimiento adecuó el trámite al proceso de revisión de interdicción, ordenó el aporte de los informes psicosociales y requirió a las personas interesadas para que manifestaran su interés para ser apoyo de Claudia Perdomo Perdomo.
Surtido el trámite, por sentencia de 31 de marzo de 2023, el fallador de primer grado anuló la sentencia de interdicción y ordenó la adjudicación de apoyos por el término de cinco años así: Apoyo financiero, representación y asesoría jurídica, administración de bienes e ingresos, contratación de bienes y servicios que necesite para el goce y la garantía de los derechos y el bienestar de la señora Claudia Perdomo, se designará por terna de la lista de síndico y administrador de bienes a las siguientes personas: - EUTIQUIO CERQUERA CHAVARRO C.C. 4.925.283 - HÉCTOR FABIO MURIEL VARELA C.C. 6.815.733 - GUSTAVO SANDOVAL CASTRO C.C. 79.505.306 Para que quien primero acepte la designación se posesione.
Inconforme con lo decidido, la aquí accionante interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, magistratura que, al desatar la alzada, por sentencia de 5 de mayo de 2025, confirmó la determinación del a quo. La promotora censuró la precitada decisión, pues, en su sentir, el colegiado accionado incurrió en error al designar un « apoyo externo remunerado» comoquiera que con ello se desconoció la voluntad de Claudia Perdomo y su red de apoyo familiar.
Asimismo, criticó que el Tribunal se alejó de lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019 y las normas internacionales que regulan los derechos de las personas con discapacidad. Con base en lo anterior, se logra entender, que lo pretendido por la accionante es que se deje sin efecto la sentencia de 5 de mayo de 2025, emitida por el fallador plural para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la que se tengan en cuenta sus argumentos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del pasado 30 de mayo, la Sala de primer grado constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, el Juzgado Tercero de Familia de Neiva realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso acusado y puso a disposición de este trámite tuitivo el enlace de acceso al expediente digital.
Por su parte, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva se remitió a los argumentos que consignó en la sentencia de 5 de mayo de 2025 y, adicionalmente, alegó que la decisión cuestionada se fundamentó en « el principio de legalidad y autonomía de las decisiones judiciales ». Rafael Perdomo Perdomo, en calidad de vinculado, se opuso a las pretensiones del líbelo, comoquiera que manifestó que la decisión acusada se ajustó a la normatividad vigente en la materia.
La Sala de primer grado, por sentencia de 11 de junio de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que el Tribunal se ciñó a lo contemplado en la Ley 1996 de 2019 al concluir que debía designarse una persona de apoyo ajena a los familiares en aras de garantizar los derechos de Claudia Perdomo Perdomo. 1. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y en sustento de ello, reiteró sus argumentos.
Además, indicó que el a quo constitucional no analizó todos los argumentos referidos en el escrito tutelar, sino que se limitó a « reproducir la narrativa del conflicto familiar sin evaluar si el mismo era actual, relevante y determinante para excluir a las hermanas del apoyo». 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine la tutelante pretende con el presente amparo que se deje efecto la sentencia de -5 de mayo de 2025-, emitida por el fallador plural para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia en la que se tengan en cuenta sus argumentos. En cuanto al proveído censurado, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 28 de mayo de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió y notificó la sentencia reprochada; y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procedía recurso alguno. Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.
Para resolver el asunto, la magistratura accionada indicó que en el sub lite no existía discusión frente a la necesidad de otorgar apoyo judicial a Claudia Perdomo Perdomo con el fin de facilitar el ejercicio de su capacidad legal y financiera para administrar sus bienes; sin embargo, precisó que sí existía disputa sobre quién debía ejercer dicho apoyo.
Indicó que, verificada la documental allegada al plenario y de conformidad con el artículo 37-4 de la Ley 1996 de 2019, la parte actora aportó informe de valoración de apoyos realizado por DescLAB, a partir del cual se podía extraer que: […] los numerosos conflictos y litigios pendientes entre Claudia y algunos de sus hermanos hacen que la autoridad judicial deba analizar y decidir con especial cuidado cuáles miembros de la red familiar son formalizados como apoyos y cuáles no. En esa línea, señaló que la asistente judicial del a quo realizó tres informes de visitas sociofamiliares de los cuales se podía extraer que, durante la inspección efectuada el 24 de julio y 5 de agosto de 2019 Claudia [manifestó] su inconformidad frente a la presencia de su hermana Leonor y dijo lo siguiente: “Cuando viene Leonor me deprimo mucho porque no me gusta que me grita que me apague el equipo y el televisor” (sic), se dirigió al garaje y mostró su carro rayado y dijo que le rayaron el carro y no se sabía quién lo había hecho. […] De otra parte Claudia manifestó que la relación entre sus hermanas Egna y Leonor está mal, “no qu (sic) Asimismo manifestó que siente tristeza porque no van a visitarla, también precisó que se siente bien con Egna Cristina y con su hermano Ricardo agregando, “ Leonor les ha prohibido que vengan a visitarme y ellos me quieren mucho a mí y eso es lo que me hace falta”, señalando que desde hace 17 años no la van a visitar y cuando se los encuentra en la calle la saludan efusivamente;
CLAUDIA sigue vigilante a la puerta para que su guardadora no la escuche y agrego su deseo de hablar con los hermanos “ porque son mis hermanos, Leonor me dice que mis hermanos me quieren ver en la calle, que me quieren quitar la Tercera parte de la casa de mi mamá y pienso que no quieren eso”. Además, el Colegiado precisó que, del informe psicosocial de 2 de septiembre de 2022 y los testimonios rendidos en audiencia de 20 de enero de 2023 se lograban evidenciar los conflictos económicos generados entre los hermanos Perdomo Perdomo « por los bienes dejados por los progenitores» y, además que, en relación con ellos se surten diferentes trámites judiciales dentro de los que resaltó « un proceso divisorio, un trámite de rendición de cuentas y una denuncia penal por fraude procesal».
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal recordó que el legislador estableció dos causales de inhabilidad para el cargo de apoyo, las cuales se encuentran previstas en el artículo 45 de la Ley 1996 de 2019, norma de la que resaltó el numeral 2°, esta es, «[l] a existencia de conflictos de interés entre la persona titular del acto jurídico y la persona designada como apoyo» comoquiera que se debe garantizar imparcialidad en su actuar.
Así, explicó que en el asunto puesto a consideración de esa Sala era evidente que existían conflictos personales y judiciales entre los hermanos Perdomo « lo que sin lugar a dudas ha repercutido de manera negativa en la vida de Claudia […] Máxime, cuando existen dudas sobre la actuación, diligencia y gestión de la guardadora», sobre la que precisó: Leonor Perdomo Perdomo confesó en este trámite que en el interregno de 1997 (posesión) a 2006, delegó la función encomendada por disposición judicial a una tercera persona, omitiendo su deber legal de diligencia y cuidado, desprendiéndose completamente de su obligación al indicar que asumió la administración solo, cuando su madre murió en el 2006; además, su testimonio no fue muy preciso en señalar la pulcritud en la administración de los bienes de Claudia para que advertir que es adecuada para continuar con la labor de apoyo judicial, porque las respuestas frente a su actuación causan suspicacia, con contestaciones evasivas ante preguntas sencillas como ¿Quién lleva la administración?, ¿Quién es el contador?, ¿Cómo hace para darle cuentas a Claudia?, señalando en su dicho que la Juez no le permitió ver documentos, pero después indicó quien era el contador y como se llevaban las cuentas, pero jamás señaló como rinde cuentas a Claudia, enseñando que su voluntad poco o nada le importan, imponiendo su querer Por lo anterior, el Tribunal concluyó que, tal como lo refirió el a quo, era menester designar una tercera persona imparcial como apoyo judicial de Claudia Perdomo Perdomo a fin de salvaguardar sus derechos y, por tanto, confirmó la determinación recurrida.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial - concretamente la Ley 1996 de 2019.- el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales concluyó que era necesario designar como apoyo judicial de Claudia Perdomo, una persona externa a su entorno familiar.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
En lo atinente al reparo formulado por la recurrente en relación con que el a quo constitucional no estudió con suficiencia los argumentos expuestos en el escrito introductor, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00